Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49526 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49526 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49526
Número de sentenciaSL18096-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SL18096-2016



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL18096-2016

Radicación n.° 49526

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 31 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra BENJAMÍN G.G..


I. ANTECEDENTES


La entidad demandante I.F.I., solicitó se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció a BENJAMÍN G.G. debió liquidarse con base en los factores de que trata el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de suerte que la mesada inicial sea de $1.804.735.oo desde el 3 de septiembre de 2002, cuando se le otorgó, con los aumentos legales y, que por tanto se ordene la devolución de lo pagado en exceso, autorizando su deducción. En subsidio, pidió que la pensión se liquide teniendo en cuenta la sesentava parte del quinquenio que se le pagó al trabajador en el último año de servicios, y no el 100% del mismo, así como la proporción de lo cancelado durante ese lapso a título de bonificaciones, primas de servicio y vacaciones, y no el total de lo devengado por dichos conceptos, a más de la exclusión del «Aporte Ahorro IFI». En ese orden, el monto de la pensión debió ser de $2.986.470.oo, y no el que le fue concedido, por lo cual se le deben devolver los mayores valores pagados y autorizar para que realice las deducciones pertinentes. En ambos, casos con condena en costas.


El soporte fáctico de lo pretendido, lo hizo consistir en que, por haber completado las exigencias de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de septiembre de 2002, concedió pensión de jubilación al accionado en cuantía inicial de $4.739.610.oo mensuales, resultado de incluir en la base para su cálculo lo percibido por sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de los cuales no constituyen factor de salario, según la Ley 62 de 1985, las primas de servicios ni de vacaciones, bonificaciones, quinquenio, ni el Aporte Ahorro IFI. Que la pensión de jubilación cuya reliquidación pretende, está llamada a compartirse con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.


El convocado a juicio se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada. De fondo, adujo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «GENÉRICA».


En su defensa, expuso que la pensión de jubilación objeto de la contención, le fue concedida en ejecución de un plan de retiro voluntario implementado por la empleadora e integrado al pacto colectivo de trabajo, en el que el IFI le ofreció la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios y así lo consignó en la conciliación que suscribieron. Admitió el reconocimiento de la pensión y su cuantía, empero, replicó que no se trató propiamente de una pensión legal, sino que se sujetó a lo estipulado en el pacto colectivo vigente, tal cual lo expresa la Resolución respectiva (Folios 124 a 138 del cuaderno de primera instancia).



Ha de destacarse que el auto del 17 de enero de 2008 (folios 264 a 273 ídem), mediante el cual el a quo declaró probada la excepción previa de prescripción, fue revocado por el Tribunal en providencia de 1º de abril del mismo año (folios 288 a 293 ídem).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La dictó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2009 (folios 416 a 438). Declaró que la pensión otorgada al demandado debe reajustarse en los términos del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y negó la devolución de los mayores valores recibidos, con costas al demandado en un 10%.



Para responder a la petición de la parte demandada dirigida a que se adicione la sentencia del 30 de mayo de 2009 con la respuesta a la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (folio 427), en sentencia complementaria del 17 de abril del mismo año, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de cosa juzgada (folios 435 a 438).



III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, por medio de la sentencia del 31 de agosto de 2010 (folios 20 a 33), revocó el fallo de primer grado, en cuanto había dispuesto reliquidar la pensión para, en su lugar, absolver al accionado de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción y dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la demandante, pero no las impuso por la alzada.


El juez colectivo planteó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «¿resulta procedente que a través de acuerdos privados y pactos colectivos se logre el mejoramiento de las condiciones con base en las que se obtiene el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandado como trabajadora oficial; o por el contrario, la prestación económica por ser de estirpe legal debe sujetarse exclusivamente a las condiciones y beneficios de la ley 33 de 1985, y por tanto para su cálculo sólo se incluyen los factores base de liquidación la ley 62 de 1985?».


Estimó «imprescindible precisar que no existe discusión en el plenario, (…) que la fuente de derecho de la que emana la pensión objeto de la litis es el Acta de Audiencia Pública Especial de Conciliación celebrada entre las partes el 11 de junio de 2001 (…)», que en su cláusula 7ª dispuso que, G.G. estaba cobijado por el régimen de transición y prestó servicios por más de 20 años a la empleadora, por manera que «En el momento que compruebe la edad de 55 años, el IFI reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión…».


Igualmente, dijo el Tribunal, que en el acta se hizo constar que el objeto del acuerdo había sido el de fijar las condiciones del consenso al que habían llegado en punto a la extinción de la relación laboral, «en el marco del plan de retiro voluntario que se convino entre el Instituto y los trabajadores no sindicalizados del mismo, consignado en el Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el día 7 de mayo de 2001», de donde siguió a examinar el numeral 8º del artículo 19 del convenio colectivo mencionado (fl. 232 ídem), también por el numeral 6º de la Resolución 3415 de 2002 por la cual se reconoció la pensión de jubilación. Copió el contenido de dicho numeral y coligió:


Con el respaldo jurídico derivado del Acta de Conciliación y el Pacto Colectivo, el IFI en liquidación profiere la Resolución No. 3415 de 2002 (fl. 234) por medio del cual reconoce y paga la pensión de jubilación compartida a favor del señor B.G.G.. En dicho acto administrativo se especificó que el actor laboró al Instituto en calidad de trabajador oficial por el período comprendido entre el 11 de junio de 1979 y el 10 de junio de 2001, para un total de tiempo de 21 años, 11 meses y 29 días; que nació el 03 de septiembre de 1947, y que el valor de cada uno de los conceptos salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión corresponde al período entre el 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001 en el que se tuvo en cuenta: sueldos, bonificación, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio.


Tras considerar que no aflora duda de que «el reconocimiento obedece a la pensión legal de jubilación de la ley 33 de 1985», por lo cual es compartible con la de vejez (#10 Res. 3415 de 2002) y de ubicar la controversia en determinar cuáles son los factores que deben integrar la base de la liquidación de la pensión, partió de considerar que la Ley 62 de 1985 no prohíbe que las partes acuerden la inclusión de factores adicionales a los allí previstos, de manera que se pueda mejorar la cuantía de la prestación y expuso:


Y es que no podría existir esta prohibición en la ley, por cuanto el artículo 150 numeral 19 literal f) de la Constitución Política, claramente establece que la ley apenas regula el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, lo que de contera nos lleva a afirmar que puede existir un mejoramiento de esas mínimas condiciones, sin que exista vulneración de las normas de orden público. Así las cosas, tenemos que esas fuentes normativas pueden corresponder, como en el presente asunto, al acta de conciliación, en donde se plasmó la voluntad de otorgar al extrabajador, por ser beneficiario del régimen de transición, una pensión de jubilación legal, pero mejorada en cuanto al tiempo y factores a promediar para la obtención del IBL, el cual dijo, que correspondía al 75% de los salarios promedio devengados en el último año de servicio.


Así las cosas, si bien es cierto el mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, no hace variar la naturaleza jurídica del reconocimiento económico en uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal –ley 33 de 1985-, la liquidación que el Instituto procedió a realizar se deriva única y exclusivamente del acatamiento a las condiciones señaladas en el Acta de Conciliación y concretados en el acto administrativo de reconocimiento, pues no de otra forma se puede entender que en la resolución 3415 de 2002, la entidad demandante diga lo siguiente «8º.- Que el total de lo devengado en el último año de servicio (período del 11 de junio de 2000 al 11 de junio de 2001) asciende a:…».


De manera que no le asiste razón a la postura adoptada por la parte demandante y que contó con el aval del...

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