Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2010-00263-01 de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692021561

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-003-2010-00263-01 de 7 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-003-2010-00263-01
Número de sentenciaAC8478-2016
Fecha07 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC8478-2016


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


Radicación n° 08001-31-03-003-2010-00263-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CARMEN ROSA COLLAZOS BARGUIL, como sucesora de la demandada ROSA INÉS BARGUIL GALEANO, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que promovió DIANA AMELIA NAVARRO VILLEGAS.


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar que tiene el dominio pleno y absoluto del inmueble con matrícula No. 040-0186651 y, en consecuencia, pidió condenar a la convocada a restituirle la porción del mismo que ocupa como poseedora, situado en la calle 29 B No. 26-135 de Barranquilla, agregando que ésta, en virtud de su mala fe, no tiene derecho a las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil y debe pagarle las “prestaciones derivadas” de ello (fls. 31 al 41, cuaderno 1).


2. Mediante fallo de 12 de octubre de 2012, el a-quo acogió las súplicas, así: (i) Condenó a la llamada a entregar a la actora el terreno perseguido; ii) a pagarle a su contraparte veinticinco millones quinientos sesenta mil quinientos setenta y seis ($25.560.576) por frutos civiles; y iii) a satisfacer las costas.


3. Al desatar la apelación que formuló la vencida, el 2 de octubre de 2014 el Tribunal resolvió “[m]odificar la sentencia recurrida”, para “[d]eclarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante” el inmueble con la matrícula No. 040-186651, conforme ésta lo alinderó en la pretensión primera, y que son “improcedentes” las excepciones de mérito (fls. 89 al 99, cuaderno 7).


4. El apoderado de la demandada formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 12 al 35 de este cuaderno).




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En síntesis, sus argumentos son los siguientes:


1. La impugnante aspira a que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acoja la defensa de prescripción, porque la sentencia que aprobó la partición en la sucesión del padre de la gestora, J.O.N., fue registrada en 1997, de tal forma que, dieciséis años después, se encuentra extinguida la acción de dominio.


2. Para que esta tenga éxito se requiere, conforme a los artículos 946 y 948 al 951 del Código Civil, que el actor demuestre la “calidad de dueño, poseedor regular o titular de otro derecho real, según la calidad en que se demande”, sin lo cual no es menester estudiar los demás presupuestos ni las excepciones. Además, “el demandado debe ser el poseedor de la cosa”; esta debe identificarse plenamente; y es necesario “acreditar el nexo causal” entre los dos elementos anteriores.


3. Diana Amelia Navarro Villegas demostró la propiedad con la sentencia de 4 de junio de 1997, que aprobó el trabajo de partición en la mortuoria de su progenitor J.O.N.C., donde se le adjudicó el predio con matrícula 040-186651, registrada el 5 de agosto de 2009. De ahí que no sea exacto decir, como lo hizo el a-quo, que el requisito se colmó con las “…escrituras públicas de compraventa ajustadas el 6 de noviembre, y el 18 de septiembre de 1952, en las cuales interviene el causante…”.


4. La posesión de R.I.B.G. está demostrada, pues, no sólo su contendiente la afirmó en el escrito introductorio sino que ella la admitió al replicarlo, a lo que se suma que atendió la inspección judicial en la que manifestó tener arrendado el lote a D.P., quien lo utiliza para taller, explotación que el peritaje corroboró.


5. Con todo, no puede aceptarse que ese señorío tenga el tiempo “alegado por la señora B.G., desde 1983, en asocio” con H.C.L., su cónyuge a partir de 1994, toda vez que “militan en el plenario variedad de probanzas” de que el segundo reconoció dominio ajeno, “por lo menos hasta octubre de 2002”, al ocupar el bien como arrendatario, “según se infiere con absoluta certeza” de la copia de la sentencia proferida el 25 de abril de ese último año por el Juzgado Trece Civil Municipal de la ciudad en la restitución que le adelantó Arriendos Fernández Ltda.; de las numerosas consignaciones del canon que realizó hasta aquella fecha; y de la contestación que dio allí, admitiendo la existencia del respectivo contrato verbal.


6. Los testigos A.N.M. y J.R.S., quienes “…afirman en forma categórica y expresan la razón de sus dichos” y manifiestan “que ciertamente H.C.L., ocupó la finca… aproximadamente desde 1975, en calidad de arrendatario” de la mencionada sociedad “que fuera utilizada para esos fines por el señor, José Orlando Navarro Castilla, para la época propietario del...

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