Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49172 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 4 nº 49172 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Número de expediente49172
Número de sentenciaSL10905-2017
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL10905-2017

Radicación n.° 49172

Acta 02

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 4 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por J.M. DORADO y M.C.V.N. contra el MUNICIPIO DE POPAYÁN y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA J.F.K..

  1. ANTECEDENTES

Presentaron los señores J.M.D. y M.C.V.N., demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Popayán y la Institución Educativa J.F.K., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el reconocimiento de la existencia de un contrato verbal a término indefinido con las demandadas, y por tal motivo el pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías, horas extras, vacaciones, prima de servicios, dotaciones, subsidio familiar, sanción por la no consignación oportuna de las cesantías indexación, lo ultra y extra petita, costas y costos del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, en que se encuentran laborando como aseadores, vigilantes, porteros, oficios varios y «viviendistas» en la escuela J.F.K. desde el 7 de diciembre de 2001, institución educativa perteneciente a la Secretaría de Educación del Municipio de Popayán; que el 25 de noviembre de 2004 recibieron comunicación a través de la cual solicita desocupar la vivienda porque se iba a contratar vigilancia privada, por lo que instauraron acción de tutela, donde se decidió como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, advirtiendo que en un término no mayor a 4 meses debían ejercer las acciones laborales correspondientes.

Dijeron, además, que hasta la fecha no les han reconocido ni pagado los salarios, prestaciones sociales, primas de servicio y navidad, horas extras, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, seguridad social integral, indemnización moratoria y demás derechos laborales; que se citó a los demandados a audiencia de conciliación en la inspección de trabajo y seguridad social de Popayán, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio.

Enterada del escrito inaugural la parte demandada J.F.K., al contestar dicho libelo, dijo que debe demostrarse que los demandantes se encuentran trabajando en la escuela, desempeñando los cargos por ellos enunciados; señaló que del material probatorio se desprende que se envió carta solicitando el desalojo de la institución y la realización de audiencia de conciliación que fue declarada como fracasada; frente a la existencia de la relación laboral negó su existencia. Propuso excepciones de fondo tales como prescripción y compensación.

Por su parte, el Municipio de Popayán, contestó la demanda incoada en su contra, manifestando que no es cierto que se hubiere celebrado contrato verbal de trabajo y mucho menos que existió una vinculación laboral con los demandantes, pues ningún rector tiene la potestad para ingresar al servicio público educativo a ninguna persona; señaló que es cierto que se presentó acción de tutela. Propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, profirió sentencia el 12 de mayo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y, condenó en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por vía de consulta, el proceso subió al Tribunal, Sala Civil - Familia - Laboral, que por sentencia del 4 de junio del 2010, confirmó la decisión del a quo. No hubo condena en costas.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada por los demandantes, sostuvo que la controversia radicó en «[…] determinar si se probó la calidad de trabajador oficial, pues de no estar acreditada tal calidad, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, debe absolverse a la entidad oficial demandada».

Y fue así, como al introducirse el Tribunal en el estudio de los medios probatorios recaudados en el proceso, advirtió que los señores J.M.D. y M.C.V.N., no probaron la calidad de trabajadores oficiales. Esto dijo al respecto:

Por su parte, los trabajadores oficiales se incorporan a la administración mediante un contrato de trabajo que regula las condiciones de la relación laboral; clasificándose como tales, en general, a quienes laboren en actividades de “construcción y sostenimiento de obras públicas”, noción que lleva aparejada todas aquellas actividades relacionadas con: “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público”.

Se aclara además que no es la manera como se vincula un servidor público a la Administración, lo que le da el carácter de empleado público o trabajador oficial, sino las funciones que efectivamente desarrolla en la entidad administrativa, criterio orgánico y funcional, que debe analizar el juez en conjunto con la prueba recaudada en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que decidió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y, en sede de instancia REVOQUE «el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 12 de mayo de 2.009 y estimar las pretensiones de la demanda inicial en el orden en que fueron presentadas».

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera, por vía directa, y aunque por modalidades diferentes, serán resueltos conjuntamente en razón a que persiguen un mismo fin y acusan un mismo grupo normativo, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia del Tribunal «[…] por violar en forma DIRECTA y en modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968 y los artículos 1, 2 y 3 del Decreto reglamentario 1848 de 1.969 en relación con el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986 y los artículos 12 a 36 de la Ley 6 de 1.945».

Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que:

  1. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 definió la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales en las entidades públicas de orden nacional, siendo reglamentado este en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969, por lo que esas disposiciones no regulan la relación laboral del servidor público de los entes territoriales (Departamentos y Municipios), por lo que al sustentar el Tribunal su decisión en el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, está aplicando normas de orden Nacional que no regulan la relación del presente caso. Razones que llevan a concluir la violación por vía directa del artículo 292 del decreto 1333 de 1986 conocido como Código de Régimen Municipal que rige las relaciones de servidores departamentales y municipales con los entes territoriales y que define como trabajadores oficiales a quienes se ocupan del sostenimiento de las obras públicas

  1. El Tribunal acepta que tanto los demandantes como los testigos aseguran que los actores prestaban servicio de vigilancia, aseo y mensajería, y el de aseo no es otra cosa que parte del mantenimiento para el sostenimiento de las obras públicas, pues de no asearse caería en evidente deterioro y más cuando es una institución educativa

  1. Si el Tribunal tuvo por probada la prestación personal del servicio, debió declarar la existencia del contrato de trabajo y estimar las demás pretensiones de la demanda inicial.

  1. Que los actores prestaban el servicio de vigilancia a cambio de vivienda en la sede de la entidad, pero esa permuta no puede sustentar la negativa para declarar la existencia del contrato de trabajo respecto al servicio de aseo y que no se pactó pagar con la vivienda.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia del Tribunal «[…] por violar en forma DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1.986, en relación con los artículos 12 a 36 de la ley 6 de 1945».

Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que:

  1. El Tribunal acepta que tanto los demandantes como los testigos aseguran que los actores prestaban servicio de vigilancia, aseo y mensajería, y el de aseo no es otra cosa que parte del mantenimiento para el sostenimiento de las obras públicas, pues de no asearse caería en evidente deterioro y más cuando es una institución educativa.

  1. Si el Tribunal tuvo por probada la prestación personal del servicio, debió declarar la existencia del contrato de trabajo y estimar las demás pretensiones de la demanda inicial.

  1. Que los actores prestaban el servicio de vigilancia a cambio de vivienda en la sede de la...

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