Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 40935 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 40935 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10725-2017
Número de expediente40935
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL10725-2017

Radicación N° 40935

Acta 02


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ZAMUDIO MORA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), en el proceso que instauró D.Z.M. contra HILACOL S.A. EN LIQUIDACION.


  1. ANTECEDENTES


David Zamudio Mora, demandó a H.S., en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2004 y las que se causen con posterioridad, así como los aumentos salariales correspondientes a los dos últimos años de vigencia de los pactos colectivos de trabajo existentes en la demanda, la indemnización por no haber suministrado los zapatos y vestido de labor correspondiente a los años 2003 y 2004; la reliquidación del auxilio de cesantías, primas, vacaciones y demás derechos legales y extralegales correspondientes a los tres últimos años; las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación sobre los anteriores derechos y/o prestaciones; la extra y ultra petita y a las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado desde el 20 de junio de 1991, por medio de un contrato de trabajo a término fijo en el cargo de operario, con un salario de $529.500.oo; que la demandada no incrementó los salarios en los términos establecidos en los pactos colectivos firmados; que cada año al trabajador se le entregaba una carta de no prórroga del contrato de trabajo, pero en la realidad sucedía lo contrario; qué se le hicieron descuentos no autorizados y los destinados a la seguridad social, no cumplieron su propósito, tampoco se le consignaron las cesantías de los años 2002 y 2003 a las administradoras de cesantías, ni le pagaron primas y vacaciones legales y extralegales, en forma completa; que fue beneficiario de los pactos colectivos vigentes en la demandada, pero esta no hizo los incrementos de los dos últimos años.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe. Señaló que la entidad entró en liquidación obligatoria, con lo cual el liquidador perdió la posibilidad de reconocer derechos por periodos anteriores a la fecha de intervención, que para el caso fue el 31 de marzo de 2004; que las obligaciones que nacieron a partir del 1 abril de 2004, se encuentran satisfechas y que, dado que el demandante es aun trabajador de la empresa, el pago de las cesantías aun no cobran vida jurídica.


HILACOL S.A. EN LIQUIDACION aceptó que el demandante tenía vínculo laboral vigente y negó los demás. Sin embargo, al contestar el hecho quinto, la demandada aceptó haber suscrito un acta con todos los trabajadores, para dejar sin efecto el incremento salarial. Igualmente aceptó la continuación de la relación laboral, a pesar de la carta de terminación del contrato de trabajo. En síntesis, y para el estudio del recurso de casación, la convocada a juicio aceptó, que los reajustes no se hicieron debido a la suscripción de un acta para dejar sin efecto los incrementos pactados. También admitió que para la fecha de presentación de la demanda el contrato de trabajo estaba vigente; que los créditos anteriores al 31 de marzo de 2004, no se pagaron por disposición de la Ley 222 de 1995; que a pesar de la carta de despido, la empresa y el trabajador continuaron la relación laboral (fls. 46 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2008 (fls.569 a 576), condenó HILACOL S.A. EN LIQUIDACION, a pagar $229.107.oo por concepto de salarios; se absolvió por las demás pretensiones, y costas a la demandada en un 30%


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar la alzada formulada por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, con costas a la demandada.

Luego de dar por establecido que el demandante se vinculó a la demandada desde el 11 de enero de 2000 y desempeñó el cargo de operario, con un salario de $529.500.oo y laboró hasta el 16 de diciembre de 2004, así como de copiar el contenido del acta de folio 96, mediante la cual se acordó aplazar lo convenido en el pacto colectivo, estimó que no era de recibo la pretensión del accionante, toda vez que este firmó el acta de retracto. Aceptó la liquidación de prestaciones sociales, y «disfrutó e hizo uso de las suma que arrojó esta última (…)». Trascribió el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y con base en el otrosí al contrato de trabajo, según el cual los llamados beneficios no son factor salarial (fls. 55 y 56), coligió la carencia del derecho al reajuste impetrado.


Concluyó el Tribunal que, al no haberse demostrado que el actor tenía derecho a los reajustes salariales, ni que no hubiese suscrito el acta adicional del pacto colectivo, y además, se le tuvo en cuenta todo lo devengado al momento de la liquidación de contrato de trabajo, la decisión no debía ser absolutoria.


Consideró que según la Ley 70 de 1988, las dotaciones no constituyen salario, ni se computará como salario para ningún efecto, dado que el objetivo de este suministro es el desarrollo de la actividad. Por lo anterior, coligió, no es posible compensar en dinero la falta de suministro, de suerte que no quedaba al trabajador otra opción que reclamar la indemnización de perjuicios, siempre que los demostrara, lo cual no ocurrió en este caso, a más que se trajeron los comprobantes de recibo de calzado y vestido de labor ( fls.468 a 477)


Consideró el juzgador de alzada que no era procedente la imposición de sanción moratoria por no consignación en fondo de cesantía, por cuanto el demandante fue afiliado y aparecen las planillas con movimiento por parte de H.S. (fls. 74 a 75 y 440 a 448) y pagos como trabajador independiente (fls.564 a 566); de otra parte, en la liquidación final de prestaciones se le reconoció al actor la suma de $297.862.oo por el periodo enero a marzo de 1994 y el año 2003, por la suma de $572.592.oo. Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, dijo que como la parte demandada justificó con razones válidas el incumplimiento del pago de la quincena de 2004, demostró buena fe y hallarse en estado de liquidación, confirmó la absolución por este concepto.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por D.Z.M., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA...

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