Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53064 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Número de expediente | 53064 |
Número de sentencia | SL10728-2017 |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL10728-2017
Radicación N° 53064
Acta 02
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO GARCÉS FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A.
- ANTECEDENTES
H.G. FERIA, demandó a CEMENTOS ARGOS S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión sanción o pensión de vejez, desde que adquirió el derecho con los reajustes y con carácter retroactivo; en forma subsidiaria, al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez representada en los aportes pensionales correspondientes al tiempo de servicio del 10 de enero de 1978 al 4 de octubre de 1997; las costas del proceso y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que H.G.F. estuvo vinculado a la empresa C. y Cementos de Toluviejo desde el 10 de enero de 1978 y hasta el 4 de octubre de 1997, por un total de 19 años, 9 meses y 16 días, por lo cual adquirió el derecho a la pensión de vejez por la causal prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961;que el demandante nació el día 21 de abril de 1946; que C. y Cementos de Toluviejo no hizo los aportes para pensión a favor del trabajador, a ningún fondo de pensiones, desde el 10 de enero de 1978 y hasta el 4 de diciembre de 1996; el 28 de diciembre de 2005 la sociedad empleadora se transformó en Cementos Argos S.A.. La demandada le canceló el contrato de trabajo al actor; el Instituto de Seguros Sociales tuvo cobertura en el Departamento de S. a partir de 1994; para la fecha en la cual se le terminó el contrato de trabajo al trabajador, el salario promedio mensual era de $623.761.oo; la demandada tenía asumido los riesgos de seguridad social; que el trabajador tenía derecho al régimen de transición.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando no cumplirse los presupuestos de ley; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral; que no hicieron los aportes porque no existía la cobertura del seguro social en Toluviejo, lugar donde estaba ubicada la planta de Tolcemento hoy Cementos Argos y que solo con la Ley 100 de 1993 se extendió la cobertura a nivel nacional.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y prescripción.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, S., mediante providencia del 03 de diciembre de 2010 (fls.104 a 120), en el numeral primero, condenó a CEMENTOS ARGOS S.A., a pagar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 4 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $467.820.75, con los ajustes anuales y debidamente indexada a la fecha en que se produzca el pago; en el numeral segundo, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales retroactivas, causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2006; en el numeral tercero, condenó a la demandada a pagar al demandante las mesadas retroactivas causadas a partir del 3 de agosto de 2006, con los ajustes anuales y debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago, dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria la providencia; en el numeral cuarto, absolvió de las demás pretensiones; y en el quinto, condenó a la demandada en costas en un 25% del valor de la condena, una vez liquidada la misma.
Al desatar la alzada formulada por Cementos Argos S.A., en el numeral primero el Tribunal revocó los numerales primero, segundo, tercero y quinto y, en su lugar, declaró oficiosamente la cosa juzgada en relación con la solicitud de pensión sanción; en el numeral segundo confirmó, el numeral cuarto; y en el numeral tercero, condenó en costas a la demandada. A pesar de que hizo referencia en la resolutiva, en la parte motiva indicó que la pretensión subsidiaria de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no la cobija la declaratoria de cosa juzgada.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, el proceso 1999-0112-00 adelantado ante el Juzgado...
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