Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51879 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51879 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaSL10736-2017
Número de expediente51879
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SL10736-2017

Radicación n.° 51879

Acta 02

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO ETELL S.A. ESP, hoy EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que promovió D.H. FRANCO contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

D.H.F. demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO ETELL S.A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado sin solución de continuidad del 11 de octubre de 1999 al 5 de noviembre de 2009, terminado por causa imputable a la demandada. Pidió condenas a título de salarios, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, subsidio familiar, sanción por no consignación oportuna de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó se ordenara la indexación de todos los valores objeto de condena y el pago de las costas.

Expuso que prestó servicios personales a la empresa durante el periodo referido, inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo y luego indefinido; que entre el 15 de mayo de 2002 y el 5 de noviembre de 2009, suscribieron contratos de distribución, prestación de servicios, agencia comercial y comisión, pero su ejecución siempre fue subordinada en labores similares, esencialmente de atención al cliente y promoción y venta de productos y servicios; todo el tiempo, cumplió el horario establecido y recibió órdenes directas de los representantes de la demandada (fls. 102 a 118).

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y falta de causa legal para demandar.

Aceptó la celebración de los diferentes contratos y la índole laboral de los celebrados a término fijo e indefinido, pero negó tal naturaleza para los demás, en tanto en estos últimos, la vinculación fue de carácter civil y comercial, sin lugar a configurar una relación laboral, y que entre uno y otro hubo solución de continuidad (fls. 153 a 167).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la que fue proferida el 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías declaró la existencia del contrato de trabajo; condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, debidamente indexados, de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con sus respectivos intereses, y de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 6 de noviembre de 2009, junto con las costas. Negó el pago del subsidio familiar, los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y riesgos profesionales y de la indemnización moratoria por la omisión en consignar las cesantías en un fondo (fl. 176).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron y mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, el Tribunal modificó la del a quo y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y estableció lo siguiente:

SEGUNDO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en el sentido de disponer que las sumas que la demandada deberá cubrir a favor de su ex trabajadora no son las enunciadas por el a quo en la motivación de su sentencia, sino las siguientes:

$9.466.805.54, por auxilio de cesantía,

$527.667.82, por concepto de intereses a la cesantía,

$3.714.583.33, por primas de servicio,

$2.279.513.88, correspondiente a compensación por vacaciones,

$8.807.870.37, como indemnización por despido injusto.

TERCERO: REVOCAR el numeral sexto de la parte decisiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la sociedad demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $100´833.333.33, como sanción por no consignación anual de cesantías, de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO. REFORMAR el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar a su ex trabajadora la sanción moratoria contenida en el artículo 65 de del Código Sustantivo del Trabajo, que en ese caso asciende a la suma diaria de $41.666.66, por cada día de retardo, a partir del 6 de noviembre de 2009 y hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor; y si no ocurriere, entonces también pagará intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25).

QUINTA. SE REVOCA la indexación impuesta.

Confirmó lo demás y señaló costas para la demandada (fls. 12 a 15 del cuaderno 3).

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estimó que al encontrarse probada la prestación personal del servicio, la existencia del contrato de trabajo se presume, y como el demandado no desvirtuó esto último, ni acreditó los elementos del contrato de agencia comercial, que dijo haber celebrado y ejecutado con la demandante, la decisión apelada debía mantenerse.

Con apoyo en el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP) y en la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, descartó errores del a quo en la valoración de los medios probatorios y restó credibilidad a que una relación surgida bajo contratos de trabajo, luego se hubiere circunscrito a otras modalidades contractuales, civiles y comerciales.

De los testimonios de S.M.C.B. y C.B.G.L., dedujo que había claridad en cuanto a la labor personal desempeñada por la actora, así como del cumplimiento de órdenes, la rendición de informes y la necesidad de solicitar permisos para retirarse del sitio de trabajo, como elementos indicativos de una relación de trabajo. Igualmente, coligió continuidad en los servicios prestados.

Precisó que el término de prescripción del auxilio de cesantía comenzó a contar desde la terminación de la relación de trabajo, que no desde su causación, año por año, y en ese sentido condenó a su pago por todo el periodo demandado.

Encontró que el empleador había obrado de mala fe al pretender encubrir la existencia de una verdadera relación de trabajo a través de otras formas contractuales, por lo que confirmó la condena al pago de la sanción moratoria; y debido a que el demandado no efectuó la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad ni al término del vínculo contractual, optó por imponer la indemnización correspondiente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.

Con esa finalidad, presentó 3 cargos, que no fueron replicados, y cuyo estudio se hará en forma conjunta para los dos primeros, por la identidad de propósito, estar sustentados, en lo esencial, sobre similares argumentos y acusar la violación de las mismas normas.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos «1, 22, 23, 35, 45, 46 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 3, 47, 55, 61, 63, 64, 65 modificado por la ley 789 de 2002 artículo 29, artículo 99 de la ley 50 de 1990, 104, 127 modificado por la ley 50 de 1990 artículo 14, 158, 186, 249, 253, 306, 488 todos del Código Sustantivo del Trabajo y S:S: (sic) violación legal referida en relación con los artículos 1317, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1330, 1331 del Código de Comercio, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., ley 222 de 1995 artículo 71 y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61, 141 del C.P.T. y S.S., por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.».

Estima que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  • Dar...

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