Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50679 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50679 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente50679
Número de sentenciaAP4692-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente


Aprobado Acta No. 235

AP4692-2017

Radicación N.° 50679


Bogotá, D. C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Hernando Rivera contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Para los años 2012 a 2014 W.H.R.R. se desempeñaba como profesor de inglés en el colegio “F.M.” de la ciudad de Bogotá, siendo denunciado por los padres de los menores J.D.M.D, J.D.A.A, R.J.A.S y J.S.M.U, todos niños menores de 14 años, por haber hecho tocamientos libidinosos por debajo de la ropa en los genitales de los niños, según el relato que éstos le hicieron a sus progenitores.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. Por el anterior recuento fáctico, la Fiscalía asumió la investigación de los mismos y en diferentes audiencias de imputación llevadas a cabo en los meses de abril y mayo de 2014, le formuló imputación como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado –Arts. 209 y 211 numeral 2 del C.P- en concurso homogéneo sucesivo, cargo que William Hernando Rodríguez Rivera, rechazó.


En audiencia de 11 de abril de 2014 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


2. Como la investigación de los hechos se hizo por separado en consideración a las denuncias interpuestas en fechas diferentes por los padres de cada uno de los menores afectados, se presentaron escritos de acusación ante distintos jueces; finalmente el Tribunal de Bogotá en decisión de 25 de marzo de 2015 dispuso que todos los procesos fueran acumulados por conexidad en el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá.


3. En ese orden, dicha autoridad luego de culminado el juicio oral, el 18 de noviembre de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó a William Hernando Rodríguez Rivera como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, a consecuencia de lo cual le impuso la pena de 191 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.


Respecto de los actos sexuales que presuntamente recayeron sobre el menor J.S.M.U, el fallo fue absolutorio.


4. Contra la sentencia de primer grado se alzó en apelación la defensa material y técnica del procesado. El recurso fue resuelto por el Tribunal de Bogotá que en fallo de 6 de abril de 2017 modificó parcialmente el de primera instancia en el sentido de imponer como pena la de 168 meses y 18 días de prisión y en el mismo lapso la accesoria. En lo demás el fallo fue confirmado.

5. Presenta demanda de casación la defensa de William Hernando Rodríguez Rivera, motivo por el que corresponde a la Corte hacer el estudio de admisibilidad del libelo.


LA DEMANDA


Se inicia con una trascripción de los hechos tal cual fueron consignados en la sentencia, así como una relación de los antecedentes procesales y un resumen de las sentencias de primera y segunda instancia.


Luego se precisa que se postularan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia para lo cual se acudirá a los presupuestos argumentativos de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.


  1. El primer reparo se anuncia como un error de hecho por falso raciocinio, el cual concluyó en la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los artículos 381 ibíd y 209 y 211 de Código Penal, toda vez que la prueba practicada no ofrece un conocimiento más allá de duda acerca de la ocurrencia de los hechos.


Critica los testimonios de los menores afectados, toda vez que es poco probable que el suceso ocurriera según su relato, pues ello implicaría que los presuntos tocamientos se produjeron a la vista de todos los demás alumnos o de los demás miembros de la educación educativa, puesto que el salón de clase no tenía paredes, sino amplios ventanales que permitían percatarse de cualquier situación irregular.


Resalta que la condena se encuentra soportada exclusivamente en los testimonios de los menores que carecen de corroboración en otras pruebas, pues nadie más que ellos se pudo percatar de las situaciones de abuso y contrario a lo que los niños narraron en juicio, concurre lo atestado por otros compañeros que los desmienten por haber estado en el salón de clases en los momentos en los que se presentaron los presuntos actos sexuales.


Para el efecto alude el demandante al testimonio de los Psicólogos que entrevistaron a esos menores, resaltando apartes de las respuestas que suministraron, concretamente, aquella relacionada con las disculpas que uno de los niños afectados le había ofrecido al profesor por haber inventado los episodios de abuso y por la molestia que en días anteriores le había generado el hecho de que el procesado no le facilitara la Tablet.


Agrega que las declaraciones de los otros alumnos que fueron practicadas por psicólogos, no constituyen prueba de referencia y por tanto, ofrecen plena validez para restar mérito a los testimonios de cargo; en sustento de tal afirmación cita jurisprudencia en torno a la práctica y valoración del testimonio de menores de edad, normas relativas a la prueba de referencia y tarifa legal negativa que pesa sobre ella, así como la forma de postulación de errores sobre la misma a través del falso juicio de convicción.


Hace una crítica a la credibilidad de los testimonios de los menores ofendidos, dada la incoherencia de sus narraciones y las contradicciones entre lo que manifestaron en su entrevista, frente a lo que testificaron en juicio.


Sostiene que por lo general un niño que es abusado sexualmente rehúye ir al colegio para no tener que recordar el episodio traumático, se aísla, no comparte juegos con sus compañeros y su rendimiento académico decae, señales ninguna de las cuales se encuentra presente en el comportamiento de los menores.


Para el demandante...

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