Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49234 de 24 de Julio de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 49234 |
Fecha | 24 Julio 2017 |
Número de sentencia | AP4716-2017 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Riohacha |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
AP4716-2017
Radicación 49234
(Aprobado Acta No.235)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Decide la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y B.S.M..
HECHOS
El Tribunal dio por probados los siguientes sucesos:
Cuando G.Y.M.C., quien padece discapacidad psíquica, tenía menos de 14 años –los cumplió el 24 de febrero de 2012—, fue conducida a un apartamento deshabitado ubicado en Riohacha por varios hombres, entre quienes se encontraban WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y B.S.M., y allí la accedieron carnalmente. Esta acción se repitió en varias oportunidades, en otros lugares de la misma ciudad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 7 de junio de 2012 la Fiscalía les imputó a WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA, B.S.M. y Óscar Martín Benjumea Covillas el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo. Éstos no se allanaron a los cargos y se les formuló acusación en audiencia celebrada el 6 de noviembre siguiente.
2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha los condenó a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
3. Los defensores de los procesados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de la precitada ciudad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 31 de agosto de 2016, le impartió confirmación en lo relativo a WÍLDER ENRIQUE JULIO MENDOZA y B.S.M.. Respecto de Ó.M.B.C. lo revocó y, en su lugar, profirió decisión absolutoria
LA INSTAURADA POR LA DEFENSORA DE W.E.J.M..
Primer cargo. Desconocimiento del debido proceso.
El vicio ocurrió cuando no se permitió a la defensa contrainterrogar a la menor. Ello le impidió “utilizar los elementos materiales traslados, como entrevistas y valoración sicológica” y de esa manera determinar si en realidad, como lo concluyó el Tribunal, lo dicho por la testigo en el juicio oral constituyó o no una retractación.
En ese sentido, la Corporación judicial se limitó a “desplegar toda la línea jurisprudencial sobre el fenómeno de la retractación” y a señalar que la menor asumió “una posición totalmente acomodada y facilista…, confrontando sus manifestaciones anteriores en las entrevistas rendidas y a su dicho en juicio, dejando de lado manifestar en qué aspectos se funda esa total credibilidad a la misma, menos cuando se ha dejado de lado el tiempo de la discapacidad síquica o cognitiva que de acuerdo al ente acusador, padecía la menor…”.
Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
El ad quem pasó por alto que los señores D.S.C. y Édinson Pinto Daza, quienes entrevistaron a la menor como funcionarios del C.T.I. y del I.C.B.F., respectivamente, no son sicólogos forenses y pese a ello los calificó de tales, al grado de asignarle un mayor valor al testimonio de la primera cuando consideró coherente el relato de G.Y.M.C.
Respecto del testimonio de la menor, el Tribunal no identificó el criterio o parámetro científico al cual acudió para otorgarle credibilidad, atendiendo sus condiciones psíquicas.
Según el a quo, la discapacidad psíquica padecida por la víctima no le permitió ubicarse en el tiempo en que ocurrieron los hechos, imposibilidad que suplió echando mano de la fecha del nacimiento del hijo de la víctima. Ese razonamiento, para la impugnante, no es acertado, pues en el proceso no obra prueba de ello y “menos en qué condiciones nació tanto de salud como de tiempo de gestación”, de manera que no obra certeza para condenar.
La Fiscalía no demostró los lugares mencionados por la menor y, en cambio, sí se acreditó en el juicio que los procesados no son los padres del hijo de aquélla. En los fallos, por su parte, no se tuvo en cuenta que la niña rindió el testimonio exactamente 3 años después de la entrevista que le recibió la funcionaria del C.T.I. y que en la otra hizo referencia a unos muchachos, mencionando solo a “DEIVER como la persona que estaba ahí”, misma a la cual aludió tres años después en el juicio.
En criterio de la abogada, en fin, el Tribunal “sobre estimó la valoración y entrevista de los sicólogos del ICBF y CTI procurando dar fuerza a su ya formada idea de la aparente retractación”. Consideró contradictorias las conclusiones de los especialistas, según las cuales la discapacidad de la menor no le permitía ubicarse en el tiempo, pero su relato es coherente cuando señaló los nombres de los procesados y su profesión, porque los conocía. Citó texto de un autor para significar que, incluso, quienes se encuentran en discapacidad cognitiva profunda poseen ubicación en el tiempo y en el espacio, como debía ocurrir con la menor G.Y.M.C. si se tiene en cuenta que su mamá dijo que sólo “posee un retraso”. A este respecto, destacó cómo la doctora D.S. no pudo responder a la pregunta de si la discapacidad era leve o grave, precisamente, porque no es su perfil profesional.
La entrevista realizada por la doctora S., además, no contiene los presupuestos del método SATAC, el cual ha sido avalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. De otra parte, no son de recibo las conclusiones del Tribunal, según las cuales es diferente recordar unos hechos con precisión que no recordarlos, pues “cómo puede ser posible que alguien que no puede precisar unos hechos pueda recordar esos mismos hechos”.
En este caso, en suma, no se demostró “más allá de duda razonable” la materialidad de la conducta ni tampoco los agravantes imputados. El ad quem creó una nueva “tarifa legal” cuando profirió la condena y absolvió a Ó.B., con el argumento de que este último no fue mencionado por la menor en todas las entrevistas y por la ausencia de detalles acerca de su participación, los que tampoco se expresaron en relación con JULIO MENDOZA.
En consecuencia, por las dudas que surgen en la actuación y por haberse vulnerado el debido proceso, que torna imperiosa la...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51349 del 25-04-2018
...otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, U.. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. [23] CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. [24] CSJ AP4716-2017, rad. 49234. [25] A folio 82, carpeta del Tribunal. [26] A folio 40, carpeta del Tribunal. [27]...
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...respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, U.. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 21 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. 22 CSJ AP4716-2017, rad.
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...cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, U.. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 24 CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 45235. 25 CSJ AP4716-2017, rad. 26 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. 27 Entre otras providencias, ......Solicita tu prueba para ver los resultados completos - AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52317 del 10-10-2018