Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50038 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022373

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50038 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4728-2017
Número de expediente50038
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4728-2017

Radicado n.º 50038

(Acta n.º 235)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de L.A.S. TORO.

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:

El 21 de abril de 2016, a las 11:50 horas, en la vía que conduce del rio Ariguani a C.(., a la altura del kilómetro 71, sector Cerro Azul, funcionarios de policía judicial mediante labores de patrullaje realizaron señales de pare al vehículo automotor de placas SUE 578, el cual se dirigía al departamento de la Guajira conducido por el señor L.A.S. TORO y al revisar la parte trasera del platón constataron una inconsistencia en el piso de la carrocería (doble piso), preguntándole por el contenido transportado y éste informó que había hecho una adaptación con un tanque de combustible, encontrándole que transportaba 220 galones de gasolina sin permiso de autoridad competente, por lo que se trasladó a las instalaciones de la Policía de Rio Frio, previo llamado a los peritos en hidrocarburos, quienes bajo el estudio riguroso determinaron que la gasolina estaba fuera del rango de combustible de consumo nacional legalmente comercializado por Ecopetrol.

A N T E C E D E N T E S

1. El 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de R.(., se legalizó la captura de SALINAS TORO formulándosele imputación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1 del Código Penal), cargo al cual se allanó, sin que la Fiscalía solicitase medida de aseguramiento en su contra.[1]

2. El 21 de junio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga dictó sentencia a través de la cual le impuso las penas de prisión por cuarenta y dos (42) meses, multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de contrabando de hidrocarburos, negándole, por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[2]

3. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penal-, el 7 de diciembre de 2016.[3]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de L.A.S. TORO interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal y ante la aplicación indebida del artículo 68 A ibídem.

Afirma que la expresión contenida en esta última disposición, con respecto a la exclusión de beneficios y subrogados penales para quienes «hayan sido condenados» por delitos como el contrabando de hidrocarburos, «prevé en su contenido un adverbio y un verbo» que se ofrecen ambiguos según lo vislumbró la Sala en el pronunciamiento CSJ SP 11235-2015, a lo cual hizo caso omiso el Tribunal. Esos vocablos, a su juicio, establecen la improcedencia de tales prerrogativas para personas condenadas por delitos dolosos cometidos con anterioridad al injusto por el que se ejerce la acción penal, por lo que al consagrar el artículo 68 A «(sic) una forma verbal en pretérito perfecto compuesto de subjetivo que admite la interpretación prospectiva», este solo tiene cabida hacia el futuro, o sea, de concurrir antecedentes penales por los ilícitos señalados en su inciso segundo, interpretándose así «de manera errónea la norma al presente caso, como si esta dijera quienes vayan a ser condenados».

Entonces, si los juzgadores hubiesen analizado con mayor detenimiento el contenido literal del precepto habrían advertido esa ambivalencia que, desde una perspectiva hermenéutica benéfica, opina, arroja que su prohijado tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En consecuencia, pide casar parcialmente el fallo para que se le conceda el subrogado en cuestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).

2. Con este preámbulo, se anuncia la inadmisión de la demanda al plasmar una argumentación subjetiva que riñe con la postura que la Corte ha adoptado con respecto al tema que plantea. En ese orden, ha de decirse que es manifiesto que el cargo único se apoya únicamente en la transcripción parcial y acomodaticia que hace el libelista de apartes de una decisión de la Sala que, entre otras alternativas, contempló la posibilidad interpretativa por él propuesta, pero esa hermenéutica se acogió para resolver un supuesto jurídico distinto -de lo cual se colige la inexistencia del pregonado vicio- y, por demás, la cita completa del precedente infirma su hipotética configuración. Véase:

[...] en punto a lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto, según el cual no podrán ser favorecidos con ningún beneficio quienes «hayan sido condenados por…delitos contra la libertad, integridad y formación sexual», la Sala advierte que tal precepto ha suscitado dos lecturas diversas:

- No podrán concederse beneficios a quienes sean condenados en la actuación correspondiente por un delito sexual, o por cualquiera de los delitos enlistados en el artículo 68A, inciso 2.°, de la Ley 599 de 2000.

- No podrán concederse beneficios a quienes en la...

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