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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50246 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha24 Julio 2017
Número de expediente50246
Número de sentenciaAP4730-2017
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP4730-2017

Radicación 50246

(Aprobado Acta No.235)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Y.J.C.M..

HECHOS:

El 25 de junio de 2008 la joven K.J.C.R., de 16 años de edad, denunció que su padre Y.J.C.M. la accedía carnalmente desde que tenía 10 años de edad, para lo cual la intimidaba con un arma corto punzante con la que evitaba que opusiera resistencia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a Y.J.C.M., a quien la Fiscalía le resolvió situación jurídica el 15 de abril de 2015 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por los hechos delictivos cometidos en 2005 y precluyó la investigación por los sucesos anteriores a ese año dada la prescripción de la acción penal. Los acontecimientos posteriores se investigaron en actuación separada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004.

2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 4 de agosto de 2015, la Fiscalía acusó a C.M. como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado —arts. 208 y 211-2 del C.P.—, determinación que fue confirmada el 25 de agosto de ese mismo año por la Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

3. Tramitado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 31 de mayo de 2016, lo condenó a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga lo confirmó a través del fallo objeto del recurso de casación, proferido el 6 de septiembre de 2016.

LA DEMANDA:

En el único cargo planteado, el defensor le atribuyó al Tribunal incurrir en falso raciocinio por desatender «la sana crítica porque no tuvo en cuenta la forma como comúnmente tienen ocurrencia las cosas por efecto de las costumbres sociales, apartándose de las reglas de la experiencia», en tanto consideró suficiente el testimonio de la profesora C.R.S. para corroborar la acusación formulada por la joven K.J.C.R. contra su padre.

La declaración de la docente, agregó el censor, es «argumentativa y poco creíble», pues carece de respaldo porque no aportó prueba sobre el supuesto maltrato que observó ni realizó el procedimiento propio de esos casos, esto es, llevar a la joven al centro médico y denunciar ante la autoridad correspondiente. Además, su afirmación sobre el estado de ánimo decaído de la joven no tiene valor probatorio porque no es sicóloga.

Calificó de inconsistente el testimonio de K.J.C.R. por cuanto la madre y la abuela de la denunciante e, incluso, el procesado explicaron que la cicatriz que la joven tiene en su espalda obedeció a un golpe con un armario y no a la herida ocasionada por su padre con arma corto punzante, situación que en opinión del defensor genera duda y hace menos creíble la declaración.

Cuestionó que la sentencia no se interesara por la relación padre-hija, «lo cual era imprescindible que abordara el raciocinio, siendo las relaciones como se infiere de los testimonios, aspecto importante que contribuye a la duda sobre la responsabilidad de J.J., por lo cual pudo suceder lo contrario y no lo que señala la menor», por cuanto el sindicado y R.R.M., progenitora de la menor, declararon que «después de todo ese problema» padre e hija continuaron cantando y haciendo presentaciones en fiestas de 15 años, de manera que «el hecho de acusarlo del abuso sexual no parece real, es por ello que el raciocinio se quedó corto porque soslayó la sana crítica, directamente el postulado de las reglas de la experiencia».

El acceso carnal supuestamente ejecutado sobre la menor cuando tenía 13 años de edad, añadió el censor, carece de respaldo porque las historias clínicas aportadas no registran que en el año 2005 haya sufrido el sangrado que mencionó y no podía «conformarse» el Tribunal con la versión de la joven para fundar la condena, menos aún, cuando no se indagó sobre los novios que tuvo la joven, con los cuales pudo sostener relaciones sexuales.

Para el defensor, la sentencia se apartó de la sana crítica porque ignoró «el poder suasorio…i) del procesado J.J.C.M. padre de la menor quien les dio buen ejemplo y fue muy estricto con la crianza de sus hijos, además refirió que K.J. es mentirosa y que él nunca sería capaz de cometer el delito del que lo acusan; ii) de la joven A.L.C.M. quien como hermana declaró que compartía la habitación con K.J. y sus otros hermanitos, que nunca se dio cuenta que su papá ingresara a dicha pieza ni mucho menos haya visto actitudes perversas hacia su hermana, y que K.J. es mentirosa; iii) de la señora C.M., madre del procesado, supo de cerca de las calidades de su hijo J.J. y conoció la respuesta que este dio cuando fue requerido por la agresión a su nieta, que no cree que su hijo haya abusado de su nieta…; iv) el testimonio de la señora R.R.M., madre de la víctima, quien se enteraba de todos los pormenores que le ocurrían a sus hijas y concretamente a K.J. de quien dijo que era mentirosa».

Cuestionó la valoración sicológica practicada por la profesional G.F.O. por carecer de validez, dado que la víctima no fue asistida por su representante legal o por la Defensora de Familia y no se aplicó el test proyectivo de «Warthé» en el que se valoran 8 aspectos de la personalidad del sujeto, necesario en este tipo de procesos para evidenciar si el evaluado presenta falencias en su personalidad.

Según el recurrente, la regla de la experiencia pretermitida señala que «casi siempre todo adolescente que es castigado por sus padres tiene una confrontación con lo que representa autoridad y en ese orden de ideas de ponderar su actitud frente a la situación en que no se le permite de ninguna manera hacer lo que él o ella quiere hacer, buscará entonces las diferentes formas o maneras de conseguir lo que quiere, incluyendo hasta mentir, manipulando para obtener su beneficio».

Solicitó el demandante, en consecuencia, casar la sentencia y emitir la que en derecho corresponda porque no se logró desvirtuar la duda existente frente a la materialidad del delito cometido en el año 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La demanda no satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la causal de casación y formular el cargo con indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta conclusión se exponen a continuación.

2. El falso raciocinio es un error en la apreciación y valoración de la prueba que se materializa cuando el fallador quebranta la sana crítica integrada por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia.

Su demostración impone al censor identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que el fallo debe modificarse.

El demandante censuró la ponderación del Tribunal de los medios de prueba acopiados en el proceso porque no debió otorgar credibilidad a las declaraciones incriminatorias y,...

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