Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 50354 de 19 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Fecha | 19 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL10756-2017 |
Número de expediente | 50354 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL10756-2017
Radicación n.° 50354
Acta 02
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2010, dentro del proceso que instauró MARÍA ISBELIA VELÁSQUEZ UÑATES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
M.I.V.U., demandó a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías, P. S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2007, con ocasión del fallecimiento de su hijo N.E.Á.V. las mesadas ordinarias y adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación.
Adujo que su hijo N.E.Á.V., falleció el 21 de octubre de 2007, en vigencia del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003,; que vivían en la misma residencia y era su dependiente económica pues la socorría en sus necesidades básicas; que el 27 de diciembre de 2007, reclamó a la accionada el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual, el 29 de julio de 2008, la negó con el argumento de no que no acreditó la dependencia del afiliado, soportada en que para la fecha del deceso de su hijo, laboraba al servicio de la empresa V.S., devengaba un salario mínimo legal y para el año 2008, «un salario bruto de $508.671» Que la demandada no discute ni niega el cumplimiento de los requisitos de semanas cotizadas y fidelidad al sistema por parte de su hijo.
La demandada se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y compensación (folios 40 a 54 del expediente).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por decisión de 9 de abril de 2010, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo, en favor de la actora en calidad de madre supérstite, dispuso el retroactivo pensional y los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y, con fundamento en lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, declaró infundadas las excepciones, salvo la de compensación, por lo que ordenó a la demandante devolver la suma de $3.238.358,oo que entregó la accionada «a título de indemnización sustitutiva y/o devolución de aportes» (folios 106 a 114).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 9 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, con costas a la recurrente (folios 127 a 140).
En lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que compartía en su totalidad las conclusiones dadas en la determinación apelada, por cuanto, de las declaraciones recaudadas de M.I.G. de V. y L.C.V., se acreditó la dependencia económica de la madre en relación con el hijo fallecido, la cual se señaló «fue suficientemente demostrada».
Que el afiliado, desde que comenzó a laborar en el año 2005, asumió los gastos de alimentación, servicios públicos y estudios de sus hermanos menores y era el soporte del grupo familiar, y que, si bien la madre recibía ingresos como trabajadora de la empresa Vestimundo, llegó a la conclusión que estos eran insuficientes para el sostenimiento de la familia.
Resaltó que la dependencia económica no requiere que quien la alegue sea «mendicante y así devengue un salario mínimo como en el presente caso, ello no la hace independiente económicamente, para lo cual requiere que los ingresos que se perciben sean permanentes y suficientes» (fl.134); trajo a colación, la sentencia de esta Corporación del 27 de marzo de 2003, rad. 19867 y Corte Constitucional del 22 de febrero de 2006, que declaró la inexequibilidad parcial del art. 47 de la Ley 100 de 1993.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de los arts. 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 17, numeral 6º, de la Ley 546 de 1999, 1º. literal b) del Decreto 145 de 2000, 27, 28 y 31 del Código Civil, 23 de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del CPC, 60 y 61 del CPTSS y 29 y 230 de la C.N.
Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora M.I.V.U. dependía económicamente de su hijo al momento del óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del hogar y qué tanto de ellos era asumido(sic) por N.E.Á..
2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora V. contaba con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los gastos de la madre por no existir pruebas de su monto, no era factible imponer una condena a P. sin una base real que demostrara que lo hipotéticamente dado por el hijo a su progenitora que no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
3. Dar por comprobado, sin estarlo, que P. podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por M.I.V.U..
Indica que los yerros fácticos señalados fueron producto de la equivocada apreciación de la declaración rendida ante notario público por G.M.I.C. (folios 73 a 75), los testimonios de M.I.G.V. (folios101 y 102), L.C.V.B. (folios 102 a 104) e interrogatorio de parte rendido por M.I.V.U. (folios 10 y 105); y la falta de apreciación del certificado expedido por V.S. (folio 99).
Alega que en el juicio no se probó el monto de los gastos del núcleo familiar del fallecido ni el valor de sus aportes para demostrar que la madre dependía económicamente de él o se trataba de una colaboración para «sobrellevar una vida digna». Esto es, que, ante la ausencia de medios de convicción para acreditar circunstancias como el quantum de los ingresos del causante y los gastos del grupo familiar, no es posible dar por probada la dependencia económica de la madre.
Agrega que la única mención que hizo la demandante respecto del monto que recibía como ayuda de su hijo, fue en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 104 y 105), y en el que señaló que percibía una suma mensual de $600.000,oo; afirmación que aduce, no puede obrar en su favor, en la medida en que nadie puede crear su propia prueba para obtener de ella provecho dentro de un proceso.
Que el Tribunal dejó de lado la certificación expedida por V.S., empleadora de la demandante, en la que consta que percibía un salario básico mensual de $481.286 y promediado con la prima de servicios en $521.393 (folio 13); y si con dichos recursos no se satisfacían sus necesidades, mal podía ello tenerse como soporte de una condena por pensión de sobrevivientes; que la actora no cumplió con su obligación de demostrar que lo entregado por su hijo fuera determinante para sufragar sus gastos. Además, señala que ésta no acreditó el valor de la cuota asumida por el crédito de vivienda y debía allegar dicha prueba, pues la máxima cuota que podía fijar la entidad que le prestó el dinero para adquisición de vivienda, no podía superar el 30% de sus ingresos de conformidad con lo establecido en los arts. 17 num. 6 de la Ley 546 de 1999 y 1º., literal b) del Decreto 145 de 2000.
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