Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50672 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692022761

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50672 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Fecha24 Julio 2017
Número de sentenciaAP4712-2017
Número de expediente50672
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP4712-2017

Radicación N° 50672

Aprobado acta No. 235.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de diecisiete (2017).


V I S T O S


Se desata el recurso de apelación interpuesto por los postulados Róbinson Adrián Lopera Restrepo, Fabio Montañez Flórez, Ildebrando Noriega Noya y su defensor, en contra del auto proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió denegar la solicitud de libertad condicionada elevada por aquéllos.


A N T E C E D E N T E S


1. Los señores Róbinson Adrián Lopera Restrepo, Fabio Montañez Flórez e Ildebrando Noriega Noya fueron postulados al procedimiento de la Ley 975 de 2005, por haber pertenecido al Bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia.


En el proceso especial contra el postulado Róbinson Adrián Lopera Restrepo, se formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento en diligencia llevada a cabo entre el 21 y el 25 de noviembre de 2011 por una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bucaramanga. En audiencia del 24 de julio de 2012 se le formularon cargos.


Fabio Montañez Flórez fue postulado por el Gobierno Nacional mediante oficio No. 012DJT-0330 del 16 de agosto de 2011. En su caso ya se formuló imputación ante la jurisdicción de justicia y paz y se practicó la audiencia de formulación de cargos.


Y en relación con Ildebrando Noriega Noya, postulado a los beneficio de la Ley 975 de 2005 por medio de oficio No. 12-0005703-DJT-3100 del 26 de abril de 2012, también se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación y de formulación de cargos, encontrándose a la espera del proferimiento de la correspondiente sentencia.


2. Los postulados elevaron solicitud de libertad condicionada canalizada através de la Fiscalía 52 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, que fueron finalmente presentadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.


3. En audiencia celebrada el 27 y 30 de junio de 2017, la Sala de Justicia y Paz, luego de escuchar a los postulados, a la delegada de la fiscalía, a la representante del Ministerio Público, al apoderado de las víctimas y al defensor, resolvió negar la solicitud de libertad condicionada.


4. Tanto los postulados como su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación. En la condición de no recurrentes, se pronunciaron los demás intervinientes solicitando la confirmación de la decisión.



D E C I S I Ó N A P E L A D A


La negativa a conceder la libertad condicionada se fundó, básicamente, en la consideración según la cual los paramilitares desmovilizados bajo la Ley 975 de 2005 no son destinatarios de los tratamientos penales especiales regulados en la Ley 1820 de 2016 porque los delitos cometidos por aquéllos no pueden ser calificados como políticos ni conexos a éstos, tal y como lo han definido tanto la Corte Constitucional (C-370/06) como la Suprema de Justicia, y tampoco pertenecen al grupo ilegal firmante del Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional.


Así mismo, estimó que los paramilitares tampoco pueden ser considerados miembros de instituciones estatales o incluso asimilables a los de las Fuerza Pública o de Policía, quienes sí son destinatarios de los tratamientos penales diferenciados previstos en la Ley 1820 de 2016.


De otra parte, cita precedente de la última Corporación (auto de abril 19 de 2017, rad. 49979) para afirmar la improcedencia de la aplicación de la citada normatividad a los procesos especiales de Justicia y Paz, por virtud del principio de favorabilidad o de complementariedad.



L O S R E C U R S O S


I. Sustentación


Los postulados manifiestan, en términos generales, que habiéndose desmovilizado de los grupos paramilitares de manera voluntaria y colaborado con la justicia, se hacen acreedores de la aplicación, por favorabilidad, de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.


Por su parte, el defensor sostiene (i) que no es válido afirmar que los beneficios del acuerdo de paz solo están dirigidos a los miembros de las FARC y que los paramilitares no se pueden favorecer con los mismos. Al ser incluidas por la Ley 1820 de 2016 otras categorías de personas que han tenido relación con el conflicto no habría razón válida para suponer que los paramilitares no podrían beneficiarse por igual de ese pacto, aunque no sean considerados delincuentes políticos, pues sus actos guardaron conexidad con la confrontación armada y se llevaron a cabo en colaboración con agentes del Estado; (ii) tampoco es cierto que las autodefensas no suscribieron acuerdo de paz que permitiera ser acreedores de dicha normatividad, pues estas lo hicieron en Santa Fe de Ralito; y (iii) que el convenio suscrito con la guerrilla tuvo como fin acabar con toda los focos de violencia, por lo que no podrían quedar por fuera ninguno de ellos, como los paramilitares.


Finalmente considera que, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 65 de la Ley 975 de 2005, es procedente acceder a la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, pues se trata de un mismo instituto –la libertad- que tiene un tratamiento más benéfico en esta última normatividad que en aquélla otra legislación.


II. No recurrentes


La delegada de la Fiscalía reiteró que los postulados no pueden ser destinatarios...

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