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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92757 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / REVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 92757
Número de sentenciaSTP10354-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

P.S.C. Magistrada ponente

STP10354-2017 R.icación n.° 92757 Acta 229

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por el asesor jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, frente al fallo proferido el 7 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

Indicó el accionante que en su condición de coordinador de la institución educativa A.L.M., el 12 de abril de 2017 solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le permitiera realizar un video para «la reubicación salarial del grado 2 B al grado 2 C», pues se inscribió para ello, cuando se desempeñaba como docente del colegio I.I..

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había obtenido respuesta alguna, por lo que pidió el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al Presidente de la entidad demandada resolver la solicitud por él radicada.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá otorgó la protección invocada, al considerar que se debían tener por ciertos los hechos indicados en la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad demandada no se pronunció en el trámite constitucional.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO. Conceder la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición, a favor de J.H.R.U..

SEGUNDO. O.a.P. de la Comisión Nacional del Estado Civil (sic) que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al actor la petición presentada el día 12 de abril de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

Fue instaurada por el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien solicitó en primer término la nulidad de la actuación. Para el efecto argumentó, que la entidad que representa sí contesto la demanda de tutela, el 2 de junio del presente año, a través de los correos electrónicos ctmayom@cendojramajudicial.gov.co y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyos recibidos fueron confirmados por la escribiente y la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente el 5 de junio del presente año.

Además, en la última fecha se radicó en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la respuesta en mención. De manera que, se le vulneró el debido proceso, pues no se tuvo en consideración la respuesta otorgada.

De otra parte, refirió que mediante oficio n°. 20172000162011 del 25 de abril de 2017, remitió al Ministerio de Educación Nacional la solicitud presentada por el demandante, la cual fue radicada en dicha entidad el 27 del mismo mes y año y dicha situación fue informada al actor mediante comunicación del 2 de junio del presente año, recibida el 7 de junio siguiente. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que no era procedente el amparo otorgado[1].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. De la nulidad planteada.

En el asunto objeto de análisis, el asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que al momento de resolver la solicitud de amparo presentada por J.H.R.U. no se tuvo en consideración la respuesta otorgada por dicha entidad.

Frente a la situación planteada por el impugnante, pertinentes resultan las siguientes precisiones:

1. Mediante auto del 30 de mayo de 2017, el A quo avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil[2].

2. En cumplimiento de dicho auto, se emitió el oficio N°. 102 de la misma fecha, con destino a la entidad accionada[3].

3. Agotado el trámite constitucional se profirió fallo de primera instancia el 7 de junio siguiente, en el que se indicó que «el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil no rindió el informe solicitado»[4].

4. Al ser notificada la Comisión Nacional del Servicio Civil de la decisión que concedió el amparo invocado, el asesor jurídico la impugnó y solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues al momento de emitirse el fallo no se tuvo en consideración la respuesta presentada[5], la cual fue remitida al correo electrónico ctamayom@cendoj.ramajudicial.gov.co y al e mail secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales fueron confirmados su recibido por la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Ponente y la escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 5 de junio del año en curso[6].

Así mismo, se allegó con la impugnación el escrito de contestación, el cual tiene sello de recibido «SECRET SALA PENAL TSB – 5 JUN 17 pm, 4:42»[7].

De acuerdo con lo expuesto, resulta claro para la Sala que dentro del trámite de la acción constitucional formulada por J.H.R.U. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la primera instancia no tuvo en consideración la respuesta otorgada por la entidad demandada, la cual se presentó con anterioridad a la emisión del fallo de primer grado.

No obstante, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.

Por tanto, como quiera que en este caso el vicio advertido puede ser subsanado en esta instancia, pues la accionada tuvo conocimiento de la presente actuación y ejerció los derechos de defensa y contradicción al hacer uso del recurso de apelación, en el cual igualmente solicitó la revocatoria del fallo impugnado por cuanto se contestó la petición presentada por el demandante, se negará la nulidad planteada y se procederá a estudiar los motivos de disenso planteados en la impugnación frente a la decisión de primera instancia.

Sin embargo, se llamará la atención al S. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en lo sucesivo allegue de manera oportuna a los despachos correspondientes, las respuestas a las demandas de tutela que tramita dicha Corporación.

2. Del caso concreto.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.

Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, R.. 66125, entre otras).

En este evento, se tiene que J.H.R.U. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que el 12 de abril de 2017 solicitó a dicha autoridad que «se ordenara a quien corresponda se me...

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