Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49041 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49041 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2017
Número de expediente49041
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de sentenciaSL11086-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL11086-2017

Radicación n.° 49041

Acta 03

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la sociedad R.F. E HIJOS LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 9 de septiembre de 2010, en el proceso que le instauró L.M..

I. ANTECEDENTES

El señor L.M. llamó a juicio a RODRÍGUEZ FARIAS E HIJOS LTDA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, la ocurrencia de un accidente de trabajo y la responsabilidad del empleador en el mismo. En consecuencia, se ordene el pago de saldos de salarios, saldos de cesantía, reajuste de primas legales, vacaciones y demás prestaciones laborales e indemnizaciones, perjuicios materiales y morales a consecuencia del accidente de trabajo, indemnización moratoria, indemnización ordinaria de perjuicios y costas (f.°105 al 115).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo verbal con la demandada a partir del 19 de enero de 2005 para laborar en la mina de carbón El Manzano, con funciones de reforzador y un salario de $2.240.000 mensuales. Afirmó que el día 23 de febrero de 2005, tenía horario de trabajo de 4 p.m. a 2 a.m. y, que antes de ingresar a laborar advirtió al Ingeniero de Seguridad la falta de experiencia del malacatero; que ese mismo día, aproximadamente, a las 6 p.m. cuando se encontraba en el interior de la mina cargando el coche, éste fue manipulado y/o dejado descolgar por el malacatero, quien no esperó la señal de un timbre para ponerlo en marcha o moverlo, por lo que fue arrollado causando trauma severo con fractura de columna dorsal, eventración diafragmática postraumática y trauma craneoencefálico leve con pérdida de conocimiento.

Aseguró que el accidente se produjo por la inexperiencia del malacatero lo que configura culpa del empleador. Relata que recibió asistencia médica a consecuencia del accidente laboral e incapacidades, las cuales seguían vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Asevera que de acuerdo al auto 063 del 29 de noviembre de 2004, expedido por el Ministerio de la Protección Social -Inspección del Trabajo de Zipaquirá- que aprobó el reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, el mal uso del malacate genera riesgo mecánico de manera permanente y riesgo de tránsito, por atropellamiento. Además, su empleador no le suministró elementos de protección.

Que a partir de agosto de 2005 los salarios fueron cancelados por valores inferiores a los correspondientes. Narra que fue calificado por la vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del ISS con una pérdida de capacidad laboral del 36.93%, revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en 43.13%; sin embargo, dice que no ha podido volver a trabajar por su condición y se encuentra pendiente de una cirugía de columna.

Por último, informó que la relación laboral finalizó el 30 de marzo de 2007 con base en la resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social y que ha venido sufriendo de graves problemas económicos y morales.

Al dar respuesta a la demanda (f.°122 al 138), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato laboral escrito, a término indefinido, iniciado el 19 de enero de 2005 y finalizado, por autorización del Ministerio de la Protección Social, Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ubaté, mediante Resolución n.° 012 de marzo 27 de 2007 (f.°242 cuaderno principal). Indicó que el trabajador fue contratado como minero, con un salario básico de $382.000 incrementado por unidad de obra o destajo, que fluctúa de acuerdo a la producción del demandante. Aceptó que el 23 de febrero de 2005 el actor se encontraba laborando en horario de 4 p.m. a 11 p.m. y la ocurrencia del «imprevisto», negó los hechos relacionados con la inexperiencia del malacatero, la advertencia realizada por el demandante sobre éste y el incumplimiento de las obligaciones de protección al trabajador. Afirmó que los valores pagados no corresponden a salarios sino a incapacidades y éstos fueron liquidados conforme lo conceptuado por la ARP.

En cuanto al accidente dijo que se trató de un hecho fortuito, no imputable al empleador, resaltó el cumplimiento de las normas de Reglamento Interno de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, subprograma de salud ocupacional y normas de capacitación a los trabajadores. Así mismo aseguró haber entregado elementos de trabajo y de protección al demandante.

Lo tocante a la pérdida de capacidad laboral del actor fue aceptada y se informó el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial cancelada por la ARP.

En su defensa propuso excepciones de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de trabajo y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de agosto de 2009 (f.°556 al 579), profirió condena en contra de la demandada, así:

PRIMERO: Declarar:

a) No demostrados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, falta de causa para la acción, cobro de lo no debido, pago y cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, y;

b) Parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de compensación y buena fe.

SEGUNDO: Declarar que entre L.M. como trabajador y R.F. e Hijos Ltda., como empleadora existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con un salario a destajo mensual promedio de $2.427.630.00 que inició el 19 de enero de 2005 y terminó el 30 de marzo de 2007.

TERCERO: Condenar a R.F. e Hijos Ltda., a pagar a L.M.:

a) $3.213.324.00 por saldo de auxilio de cesantía,

b) $207.875.00 por saldo de intereses a la cesantía;

c) $2.288.287.00 por vacaciones;

d) $2.731.990.00 por saldo de primas de servicio;

e) $1.115.544.00 por indexación;

f) $77.060.312.00 por indemnización de perjuicios materiales-lucro cesante pasado o consolidado.

g) $332.330.904.00 por indemnización de perjuicios materiales-lucro cesante futuro, y;

h) El equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por perjuicios inmateriales.

CUARTO: C. a R.F. e Hijos Ltda., a pagar a L.M. las costas de este proceso en cuantía de 80%. L..

QUINTO: E. y remítanse las copias referidas en la parte motiva. C..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, conoció de la apelación interpuesta por la parte demandada y profirió confirmación de la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre las partes hubo un contrato de trabajo desde el 19 de enero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007, con un salario variable que se fijó en la suma de $2.427.630. En cuanto al accidente de trabajo lo encontró acreditado a la luz del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 vigente a la fecha de los hechos, la respuesta del libelo (hecho décimo segundo), el informe de accidente de trabajo (f.°15, 365), historia clínica (f.°311 a 315), formulario de dictamen para la calificación de la capacidad laboral y la determinación de la invalidez y origen del ISS (f.°66), dictamen de la JRCI de Bogotá y Cundinamarca (f.°67 a 69, 521 a 524 cuaderno principal, 138 a 140 cuaderno anexo), informe del comité paritario de salud ocupacional (f.°188 a 189), con base en estos mismos documentos concluyó que, las lesiones del demandante se produjeron con ocasión de las actividades contratadas.

Explicó las responsabilidades que emergen para el empleador de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, para lo cual acudió a la Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad.351211 (sic), distinguió como pretendida la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, derivados de la responsabilidad subjetiva.

Luego de analizar los testimonios (f.°311 y ss.), concluyó que el demandante y el señor P.A.R.M. se encontraban dentro de...

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