Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56538 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Número de sentencia | SL11221-2017 |
Número de expediente | 56538 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL11221-2017
Radicación n.° 56538
Acta 03
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIAN OCTAVIO LASSO REYES, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a CERROMATOSO S.A., y a la FUNDACIÓN EDUCATIVA DE MONTELÍBANO.
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ANTECEDENTES
FABIAN O.L.R., en nombre y representación de CAMILO ANDRÉS y G.D.R.L., llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener la «pensión de sobrevivientes hasta su esperanza de vida probable – ahora vitalicia de invalidez […]» por la muerte de L.L. de R., y Marco Fidel Rodríguez Duarte, ocurrida el 25 y 26 de noviembre de 1989, respectivamente, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 6 a 16 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que los causantes prestaron sus servicios en el año de 1989, para la Fundación Educativa de Montelíbano y Cerromatoso S.A.; que el 25 de noviembre de ese año, la señora L. de R. perdió la vida, por un accidente ocurrido en un vehículo de su propiedad, y al día siguiente, por la misma circunstancia, igual suerte corrió el señor Rodríguez Duarte.
Relató que los menores, producto de ese insuceso, quedaron en coma profundo por espacio de un mes, lo que les generó daños fisiológicos que les impidió laborar; que solicitaron pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros, que les fue concedida con las Resoluciones n°. 2363 y 2330 del 30 de julio de 1991, la que aún se continúa cancelando, en atención a la pérdida de capacidad laboral que presentan, que para ambos superan el 50%.
Advirtió que revisó los actos administrativos que reconocieron esas prestaciones económicas, y encontró que el Instituto de Seguros Sociales había incurrido en un error al liquidarlas, pues los salarios devengados por sus padres, «dejaban derecho a una mayor pensión», razón por la que solicitó la correspondiente historia laboral, de la que se dio cuenta, que desde los meses de agosto y octubre del año de 1986, respectivamente, las accionadas «no volvieron a actualizar ante Pensiones del […] los verdaderos salarios que estaban devengando, y que eran la base para sus aportes a Pensiones».
Que ante esa situación presentaron derechos de petición a las ex empleadoras, y sostuvieron conversaciones telefónicas, que terminaron el 12 de noviembre de 2003, cuando se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social.
Manifestó que se realizó un cálculo actuarial que abarcó las mesadas comprendidas desde el año de 1989 al 2003, y las que se «esperan causar hasta la esperanza probable de vida de los beneficiarios», pero que en esta no se aplicó indexación o interés alguno, que compensara la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Las accionadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque los demandantes disfrutan de una pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y además por virtud de un acuerdo conciliatorio, les reconocieron las diferencias en el monto de la prestación.
En su defensa, formularon como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, las que se defirieron para su decisión a la sentencia de primera instancia, y de fondo la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 145 a 155 del cuaderno 1).
Posteriormente el demandante reformó su demanda, y solicitó la nulidad del acta de conciliación, ante lo cual, las demandadas advirtieron sobre su improcedencia, ya que no existieron vicios en el consentimiento, y no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles (f.° 144 a 195 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, con fallo del 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas, y declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada (f.° 123 a 131 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.° 18 a 25 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que la inconformidad del recurrente, debía estar en concordancia con la sentencia objeto de impugnación, dado que el motivo que se adujo para negar las suplicas de la demanda, «fue...
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