Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93009 de 18 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 93009 de 18 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expedienteT 93009
Número de sentenciaSTP10599-2017
Fecha18 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10599-2017

Radicación Nº 93009

Acta 229

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante A.M.V.R., contra el fallo de tutela de 9 de junio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, vulnerado por la Dirección de Desarrollo Humano y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en actuación que vinculó a la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta A.M.V.R. que su esposo y padre de su menor hija F.M.B.V., señor M.A.B.P., ingresó al Ejército Nacional como soldado bachiller el 1º de agosto de 1995, luego, el 17 de marzo de 1999 fue admitido en la Escuela de Formación de Suboficiales del Ejército y el 1º de septiembre de 2000 lo ascendieron a Cabo hasta culminar su carrera como Sargento Segundo.

Asegura, que mediante Resolución No. 1900 del 23 de mayo de 2007, el Ejército comisionó a su esposo para adelantar un curso de Reparación de Estructura y L. en la Base Aérea de Fort Eustis de Virginia, Estados Unidos, desde el 22 de mayo al 10 de septiembre de ese año.

Igualmente lo autorizó para que se desplazara a la ciudad de Nueva York, donde desapareció el 9 de septiembre de 2007, por lo que el 24 de julio de 2015, el extinto Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá, declaró su muerte presunta por desaparecimiento.

Reprocha, que se le hubiera reconocido una compensación por muerte equivalente a 24 mesadas con menos de 12 años de antigüedad, cuando conforme al Decreto 1211 de 1990 tendría derecho a 42 mesadas con 15 años de antigüedad, toda vez que la desaparición ocurrió dentro del término de la comisión.

Pone de presente, que el 29 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017 elevó solicitud para que se le reconociera la compensación por muerte conforme a los tiempos de servicio que no fueron tenidos en cuenta, así como la pensión de sobreviviente, además, se corrigieran dichos lapsos, pues los certificados por la entidad no se ajustan a la realidad, sin que la fecha hubiese obtenido respuesta.

Solicita entonces, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia requirió:

[…] DECLARAR el quebrantamiento del derecho fundamental de petición en distintas oportunidades, especialmente los radicados el 29 de septiembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, que hasta la fecha no se recibe respuesta total y satisfactoria de alguna naturaleza.

[…]

CUARTA. ORDENAR al Comando del Ejército Nacional – Director de Personal, que en la Hoja de Servicios que para este efecto se elabore, incluya todos los días pendientes por reconocer según lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y aplicación del cómputo laboral vigente para efectos prestacionales.

QUINTA. ORDENAR al Comando del Ejército - Director de Prestaciones Sociales que la liquidación económica correspondiente a favor de las beneficiarios se cumpla en forma actualizada, incluyendo todas las partidas que le corresponden con quince (15) años de antigüedad, más la modificación de la Resolución No. 116822 del 02-MAY-2011 en consideración que esta solo reconoce veinticuatro (24) meses y no los tres años; ni el pago doble de la cesantía, con el deber de trasladar copia del nuevo acto administrativo a la Dirección Administrativa- Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se decrete el reconocimiento y ordene de pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión a favor de las beneficiarias.

SEXTA. ORDENAR al Comando del Ejército Nacional Dirección de Prestaciones Sociales que reconozca la prima de actividad en el equivalente al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) en la cesantía y no en el veintidós punto cinco por ciento (22.5%) como lo hizo en la Resolución No. 116822 del 02-MA Y- 2011, debiendo interpretar y aplicar la normatividad legal vigente, con fundamento en el principio In dubio Pro-Operario o la teoría de la inescindibilidad, cimentada en el principio mínimo fundamental de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, contenido en el artículo 53 de lo Constitución Política.

SEPTIMA. ORDENAR al Comando del Ejército - Dirección de Prestaciones Sociales que en cumplimiento de la normatividad legal y respeto por los derechos fundamentales invocados, se reliquiden todas las partidas con fundamento en el tiempo real del servicio, incluidos los tiempos de vacaciones y primas de las mismas y sobre los mismos se hagan los respectivos descuentos y aporte a Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía Nacional de las cotizaciones necesarias para acceder a la vivienda digna.

OCTAVA. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa que con fundamento en la liquidación de todas las partidas que por ley les corresponde, sea reconocida y ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión- a las beneficiarias. […].

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado de la demanda a la Dirección de Desarrollo Humano y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, mediante auto del 7 de junio de 2017, ordenó vincular a la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Nacional.

Al respecto, se pronunció el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien luego de señalar que dicha entidad solo tiene competencia para el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de capacidad laboral), y de conformar el expediente prestacional por pensión de invalidez para su posterior remisión al Grupo de Prestaciones Sociales de Ministerio de Defensa Nacional, precisó que el 14 de octubre de 2016, tal como lo reconoce la accionante, se dio respuesta al derecho de petición del 29 de septiembre de 2016 en lo que a su competencia se refiere, trasladando a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el mismo para lo de su cargo.

Respecto del derecho de petición del 22 de febrero de 2017, precisó que éste fue radicado ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 9 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió el amparo fundamental al derecho fundamental de petición del que es titular A.M.V.R., en consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «remita a la autoridad competente, la petición que elevó la accionante el 29 de septiembre de 2016, relacionada con el reconocimiento del tiempo de servicio adicional que no ha tenido en cuenta en relación con el Sargento Segundo M.A.B.P. (QEPD).», al no obrar prueba alguna en la que se constate que se remitió la solicitud a la dependencia competente para su respuesta, menos que se hubiese informado de ello a la petente.

IMPUGNACIÓN

1. Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en que las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no han liquidado debidamente el tiempo de servicio prestado a la Nación por parte de su esposo el Sargento Segundo M.A.B.P., tampoco le han reconocido el pago de las prestaciones a que tiene derecho. Como sustento de sus pretensiones allega sentencia del Consejo de Estado donde en un caso similar, según su criterio, se ordenó a las accionadas corregir la fecha y la causal de retiro del causante, así como liquidar las prestaciones sociales.

En ese orden solicita la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.

2. Mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR