Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022017-00097-02 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692023845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080022017-00097-02 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha03 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC11391-2017
Número de expedienteT 1569322080022017-00097-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11391-2017

Radicación n.° 15693-22-08-002-2017-00097-02

(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2017 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Tierras - ANT contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La entidad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la administración de justicia, al «patrimonio público» y al «acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.


En consecuencia, solicita se declare la nulidad del «proceso Agrario de Pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy… con radicado 2012-0002… de[jando] sin efecto la sentencia de… 18 de mayo de 2016» (folios 1 a 9, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. José Donato Suescún González promovió proceso ordinario de pertenencia contra personas indeterminadas con el fin de obtener por la vía de la prescripción extraordinaria el dominio de los predios rurales denominados «La Ramada» y «Capellanía», ubicados en la vereda Taucasí, del municipio de Chiscas - Boyacá; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2016 el estrado judicial accionado accedió a las pretensiones y ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio «abrir folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los inmuebles señalados… e inscribir la sentencia dentro del mismo»; lo anterior, al considerar que el demandante probó los presupuestos exigidos para acceder al derecho real de dominio.

2.3. Indicó la entidad accionante que en cumplimiento a lo establecido por la Ley 1579 de 2012, la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy suspendió el trámite de registro de la sentencia, comunicándole dicha decisión el 9 de noviembre de 2016, momento en el que se enteró del juicio promovido por Suescún González.


2.4. Sostuvo que con la determinación de la sede judicial se quebrantaron las garantías invocadas, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria sobre los actos posesorios alegados, máxime cuando los aludidos inmuebles carecían de «antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos», por lo que resultaban ser bienes baldíos, cuya administración, cuidado y custodia correspondía al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras de conformidad al Decreto 2363 de 2015); resaltando que, incluso, en la sentencia cuestionada, el fallador acusado anotó que los fundos «no contaba[n] con certificado[s] de tradición y libertad», con lo que, afirmó la tutelante, se confirmaba que tales heredades no eran de dominio privado.


2.5. Destacó que el INCODER inició un proceso de registro de predios baldíos, informando que los bienes objeto de prescripción no se encontraban allí inscritos, pero ello era insuficiente para que el juzgador censurado pudiera afirmar que su propietario era un particular, desconociendo que oficiosamente debía acudir a otras pruebas para «hallar la verdad como presupuesto de justicia»; a más que de conformidad con los artículos 2512 y 2518 del Código Civil en concordancia con el 375 del Código General del Proceso, el proceso de pertenencia «no procede contra bienes corporales que poseen una condición de imprescriptibilidad, propia de los bienes Baldíos de la Nación».


2.6. Agregó que el despacho accionado desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia T-488/14, toda vez que al no existir certeza respecto de la naturaleza jurídica del bien objeto de litigio, el fallador no podía declarar la procedencia de la prescripción extraordinaria de dominio sobre los fundos, en la medida en que «la presunción legal de la propiedad opera[ba] a favor del Estado y no del particular».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. La Procuraduría 2 Judicial II Ambiental y Agraria de Boyacá apoyó las pretensiones de la acción tuitiva debido a que los predios objeto de pertenencia no contaban con antecedentes registrales ni «tampoco se extremó el acervo probatorio para desvirtuar que estos no [eran] bienes baldíos o h[icieran] parte de uno de mayor extensión», por lo que «surgían elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en discusión podría tratarse de un bien baldío y en esa medida no era susceptible de apropiación por prescripción», conclusión respaldada en los precedentes jurisprudenciales frente al particular (entre ellos, T-488/14, T-549/16 y STC11024-2016); destacó que no intervino en el juicio criticado y que el llamado a responder por la situación denunciada era el Juzgado convocado (folios 47 a 52, cuaderno 1).


2. La Oficina de Instrumentos Públicos Seccional de El Cocuy - Boyacá manifestó que con resolución N.. 11 de 26 de octubre de 2016 suspendió el registro de la sentencia dictada por la sede judicial accionada, bajo las facultades que le otorgó el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 y lo estipulado en la sentencia T-488/14, tras considerar que ante la inexistencia de matrícula inmobiliaria de los fundos se presumía su naturaleza baldía, pero ante la ratificación de la determinación del despacho acusado, procedió a la apertura de los folios con matrícula N.s. 076-27424 y 076-27425, inscribiendo en ellos la mentada providencia. Resaltó que la Procuraduría 3 Judicial Agraria y Ambiental de Boyacá con oficio N.. PJAA-1-2542-16 le solicitó la revocatoria directa de la resolución atrás referida (folios 57 a 59, cuaderno 1).


3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy historió las actuaciones surtidas al interior del juicio criticado, relievando que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo T-488/14 integró al contradictorio al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, garantizando de esa manera el debido proceso; instó la improcedencia de la solicitud de resguardo al advertir ausentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, por una parte, la sentencia criticada databa de mayo de 2016, y por otra, que al estar vinculado al proceso el INCODER, era evidente que éste desperdició las oportunidades procesales otorgadas para controvertir las decisiones judiciales (folios 84 a 89, cuaderno 1).


4. La Superintendencia de Notariado y Registro coadyuvó las pretensiones de la salvaguarda al considerar que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 160 de 1994, los bienes que carecen de propietario pertenecen al Estado y, en esa medida, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por éste; que en principio los poseedores «que pretendan ser propietarios están habilitados para acudir a la jurisdicción agraria a solicitar se les declare dueños por haber usucapido el bien, [sin embargo] es menester dentro del proceso que el juez como garante del patrimonio público, acopie las pruebas necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío»; que la Ley 1579 de 2012 le dio la facultad de desatender las órdenes judiciales al advertir irregularidades como la relatada; y pidió aplicar al caso concreto lo dispuesto en la sentencia T-488/14 (folios 90 a 103, cuaderno 1).


5. José Donato Suescún González, a través de apoderado judicial, extemporáneamente, solicitó denegar el amparo argumentando que como demandante demostró los presupuestos axiológicos para el buen suceso de su demanda de pertenencia; que como «particular está amparado por la presunción que es de su “propiedad privada” en términos de ley, la tierra cuya usucapión pretende por vía de la prescripción adquisitiva, la cual no es considerada baldía, sin perjuicio de que el estado en este caso el INCODER (Hoy Agencia Nacional de Tierras) desvirtúe esa presunción que así lo amerite y de la cual no hay presencia en la actuación agraria»; que la sentencia atacada se edificó en las probanzas recolectadas al interior del juicio, a más que, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, dicha acción «usualmente no se ampara en título o documento alguno sino en los actos positivos de explotación percibidos por terceros y allegados al proceso en los testimonios de la vista ocular» (folios 63 a 65, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que los predios objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, denominados «La Ramada» y «Capellanía», carecían de antecedente registral y, por ende, de titulares de derechos reales, evidenciándose así un indicio de que los fundos eran baldíos, por lo que en aplicación de la sentencia T-549/16, «al estar en duda [la] naturaleza privada [de los predios] el juez incurrió en defecto orgánico por adolecer de competencia por el factor funcional al adelantar el proceso, la cual residía en el funcionario administrativo»; en consecuencia, dispuso:


DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el N° 1524408090012012-00002-00 tramitado ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, a fin de que la juez valore nuevamente los requisitos de la admisión de la demanda teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia.


ORDENAR a la...

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