Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 92977 de 19 de Julio de 2017
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Número de sentencia | STP10504-2017 |
| Número de expediente | T 92977 |
| Fecha | 19 Julio 2017 |
| Categoría | acción penal,derechos fundamentales y libertades públicas,acoso sexual,proceso judicial,tutela y curatela,derecho procesal penal |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
| Materia | Derecho Penal |
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP10504-2017
Radicación n.° 92977
Acta 231
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la ciudad de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales a «la seguridad jurídica y confianza legítima».
Al presente trámite constitucional se vinculó, de manera oficiosa, a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia, al Delegado del Ministerio Público y, a los demás intervinientes del proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 seguido contra JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señaló el actor que en su contra se adelanta el proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en el marco del cual, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones:
i) El 31 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación en la cual no aceptó los cargos endilgados;
ii) El 28 de diciembre de 2016, el ente fiscal presentó escrito de acusación, correspondiéndole asumir competencia del mismo al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, autoridad que fijó el 3 de febrero de 2017 para llevar a cabo la formulación de cargos;
iii) Antes que tuviera lugar la referida vista pública, la Fiscalía presentó un escrito de preacuerdo; por esa razón, en la aludida calenda, el Juez de Conocimiento, luego de instalar en debida forma la audiencia y conceder el uso de la palabra a las partes e intervinientes, procedió a verificar los términos de la negociación y resolvió improbarla, argumentando:
«…que conforme al artículo 351 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, dicho preacuerdo no podía ser aprobado toda vez que con el mismo se quebrantaron garantías fundamentales. Indicó que una vez el despacho valoró detenida y detalladamente los hechos y todos los elementos materiales probatorios allegados se podía concluir que la calificación jurídica correcta era la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no la de acoso sexual, por lo cual la fiscalía no podía variar la calificación jurídica de la conducta toda vez que, según criterio del juez, la nueva calificación jurídica de acoso sexual no se corresponde con el aspecto fáctico y demás elementos de prueba, indicando además que por tratarse de la víctima de una menor de 14 años no es jurídicamente viable la calificación jurídica de acoso sexual, ya que, sostiene el juez, la conducta que describe el artículo 210A del Código Penal –acoso sexual–, sólo puede ser cometida en personas mayores de edad».
iv) La defensa técnica apeló la anterior determinación, correspondiéndole desatar la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación que en audiencia del 12 de junio dio lectura a la providencia de segundo grado que confirmó la decisión de improbación, pero bajo los siguientes razonamientos:
«1. Porque “esta Sala Penal, con base en la interpretación sistemática de los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, ha concluido que los preacuerdos sobre cambio de calificación jurídica sólo pueden celebrarse antes de la presentación del escrito de acusación”. 2. Porque “en relación con este caso concreto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia prohíbe expresamente las rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, entre otros, para los delitos contra la integridad, libertad y formación sexuales de las personas menores de edad” y reiteró que, en el presente caso, “la degradación de la conducta constituye un beneficio implícito”».
2. Reprochó el accionante que el Tribunal accionado sustentó su decisión de confirmar la improbación del preacuerdo, con fundamento «en aspectos que no fueron discutidos ante el a quo, no se permitió ejercer la contradicción y con ello se hizo más gravosa mi situación» toda vez que «si la ley no permite en esa instancia la interposición de recurso alguno mal haría el Juez o Magistrado fundar sus decisiones en aspectos que no fueron para nada discutidos ni por el a quo ni por los recurrentes».
3. Indicó que existen decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, particularmente las providencias «STP4470-2015 del 16 de abril de 2015» y «STP-2554-2014 calendada veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014)», en las que se resolvieron a favor de los accionantes-procesados asuntos con supuestos fácticos similares a los narrados en el presente caso, razón por la cual, solicitó la aplicación de tales «precedentes» al asunto sub lite y, en consecuencia, se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones.
4. Por lo anteriormente expuesto JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados y, en consecuencia, intervenga en el proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00, para que se dejen sin efectos las providencias dictadas en audiencias del 3 de febrero y 12 de junio de 2017, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia se improbó el preacuerdo celebrado entre el aquí actor y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 7 de julio de 20171, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales CAIVAS de Armenia, al Delegado del Ministerio Público y a los demás intervinientes del proceso penal con radicación 63001-60-99021-2015-00319-00 seguido contra el señor JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ.
2. El Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, H.A.T., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que ese despacho no ha incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos de JAVIER ALEJANDRO ACOSTA RODRÍGUEZ.
En relación con la decisión adoptada en la audiencia del 3 de febrero de 2017, explicó que impartió...
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