Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01935-00 de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01935-00 de 3 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11426-2017
Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01935-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC11426-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01935-00 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C. tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.J.C.C. contra la Sala C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado C.il del Circuito de Ubaté, la parte activa y la otra integrante del extremo pasivo del proceso abreviado a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada el 8 de mayo de los corrientes, que revocó en su integridad el fallo de primera instancia del 23 de mayo de 2016, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso posesorio que la sociedad Inversiones y Desarrollo Yunque S.A. instauró en contra suya y de su hija Y.C.C.R.

Por contera, y aunque de manera concreta no señaló pedimento alguno, se extrae de los hechos narrados, que, en últimas, lo que pretende es que se deje sin valor y efecto la memorada decisión (fls. 4 y 5).

2. Como sustento fáctico de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores lo inició la prenombrada sociedad con el fin de que se declarara que a favor de los fundos denominados “Yunque I” y “Yunque II”, existen dos servidumbres, «las cuales gravan el predio conocido como “EL RINCON DEL PARAISO”, propiedad de [su] hija», el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado C.il del Circuito de Ubaté, quien negó lo pretendido «teniendo en cuenta (…) las pruebas aportadas al proceso y de manera especial, la inspección judicial practicada».

Indica que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra dicha determinación, la revocó, tras tener en cuenta «un fallo policivo, el cual fue proferido de manera arbitraria, teniendo en cuenta para ello, unos títulos (escrituras), que no se han debido tener como tales, por expresa prohibición de las normas que regulan la materia, máxime que ninguno de ellos tiene establecida la servidumbre impuesta», sin emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia de tal gravamen, pues simplemente, dice, lo «IMPUSO (…) tal como en su momento lo hizo el Alcalde Municipal de Ubaté», como tampoco respecto de los medios de excepción propuestos, «pues como se mencionó, para el predio denominado hoy “YUNQUE UNO”, es la citada en la Promesa de Compraventa, (…) que como se ha venido explicando, aprovecharon los compradores, de la buena fe de [su]hija como de la [suya], cuando los autoriza[ron] para que mandaran elaborar la correspondiente escritura, en donde resultaron dos títulos (escrituras), con la misma servidumbre, a sabiendas que una de ellas quedaba en el lindero norte de uno de los predios, lo cual no puede ser por cuanto la única servidumbre de entrada al predio vendido, se encontraba al lado Sur del mismo», lo cual, asevera, falta a la verdad y vulnera su garantía superior al debido proceso, circunstancia que abre paso al presente mecanismo de protección excepcional (fls. 96 a 106).

3. Mediante auto del 25 de julio hogaño, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 109).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

  1. En el presente asunto, el accionante cuestiona, concretamente, la providencia de 8 de mayo pasado, mediante la cual la Sala C.il Familia del Tribunal de Cundinamarca, en sede de alzada, resolvió revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado C.il del Circuito de Ubaté, para en su lugar, declarar a) no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; b) que éstos son «responsables de la perturbación de la servidumbre de tránsito que grava el predio R.d.P., de propiedad de la demandada, en favor de los predios Yunque I y Yunque II de propiedad de la entidad demandante»; ordenar a dichos sujetos procesales c) cesar «cualquier acto de perturbación que amenace, obstaculice, incomode o genere en la demandante un profundo temor (artículo 377 de código general del proceso) de que se impida el libre uso de la servidumbre de tránsito que favorece sus predios»; advertir que d) «en caso de persistir en esas conductas a que alude es[a] decisión, se harán acreedores a la sanción pecuniaria a que se refiere el numeral 1° del artículo 377 del ordenamiento procesal citado, por cada acto de contravención en que incurran»; y, e) «negar el reconocimiento de los perjuicios», dentro del proceso posesorio que la sociedad Inversiones y Desarrollo Yunque S.A. instauró en contra del accionante y su hija Y.C.C.R. (fls. 33 y 34), pues en criterio del aquí interesado, la referida Colegiatura no hizo una debida valoración de las pruebas recaudadas en punto de la inexistencia de la mentada servidumbre de tránsito, así como de los medios de defensa propuestos

3. Puestas así las cosas y luego de analizar la actuación desplegada por dicha autoridad judicial en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem a la sentencia de primer grado, con ocasión de la alzada interpuesta por la sociedad demandante, no se advierte que la interpretación realizada por el Tribunal acusado pueda calificarse como absurda o caprichosa, ya que, por el contrario, es el resultado de la valoración que de las pruebas militantes en el expediente obraban sobre ese respecto. Veamos porque:

3.1. Adviértase que, como sustento de tal censura vertical, se expuso, de un lado, que «a pesar de haberse constatado la existencia de la servidumbre respecto...

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