Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74147 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 74147 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Julio 2017
Número de sentenciaSTL12087-2017
Número de expedienteT 74147
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL12087-2017

Radicación n.° 74147

Acta extraordinaria 77

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por M.H.M. DE CETINA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La señora M.H.M. de C. presentó acción de tutela, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que el extinto Granahorrar Banco Comercial S.A. presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en su contra; y que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 28-2005-00079-01.

Indicó que el 12 de agosto de 2016 su apoderado presentó un memorial, por medio del cual solicitó al juzgado que ejerciera el control de legalidad, por haberse configurado una «nulidad insaneable», debido a que la entidad demandada había «vendido» el pagaré a la empresa Central de Inversiones S.A., antes de que presentara la demanda; que, mediante auto de 25 de agosto de 2016, el a quo resolvió la solicitud de oposición a una diligencia de secuestro, presentada por un tercero y también se pronunció sobre lo peticionado por su abogado.

Aseveró que solo tuvo conocimiento de esa decisión cuando acudió al juzgado y encontró que su petición había sido resuelta en esa providencia, la cual no había sido debidamente publicada «en los estados electrónicos del proceso y en la cartelera del juzgado que se coloca en cartelera (sic) de la O.E.C.C.».

Expuso que el 16 de septiembre de 2016 presentó un memorial, por medio del cual puso de manifiesto la ausencia de notificación del auto de 25 de agosto de 2016; que sus planteamientos no fueron acogidos, bajo el argumento de que debió haber revisado el proceso; que el 30 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión, que sustentó en providencias de la Corte Constitucional y en los artículos 109 y 110 del Código General del Proceso; que, por medio de auto proferido el 26 de enero de 2017, el juzgado confirmó su decisión y no concedió el recurso de apelación.

Refirió que el 30 de enero de 2017 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja; que el mismo día en que se había asignado el asunto, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 9 de mayo, decidió en forma desfavorable su solicitud, para lo cual únicamente se remitió al artículo 321 del Código General del Proceso, sin considerar los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-807-2012, T-1012-1999 y T-686-2007; que no había dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, sobre la notificación por estado, como tampoco había valorado el material probatorio que tenía a su disposición.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocar la decisión del juez de primera instancia «en lo referente a la publicación de decisión al memorial petitorio de mi abogado de 12 de agosto de 2016, Y SU DECISIÓN sea aclarada y entonces publicada en los medios de ley para tener derecho de la defensa y de la contradicción» y que se indicaran directrices sobre la actuación del Banco Granahorrar al presentar la demanda ejecutiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 6 de junio de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. Así mismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá indicó que el memorial radicado el 12 de agosto de 2016 fue resuelto junto con otras peticiones, por medio de auto que se notificó en el estado 91, fijado el 26 de agosto de 2016. Así mismo, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia proferida el 26 de enero de 2017.

Mediante providencia de 14 de junio de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en un criterio razonable, lo que impedía la intervención del juez de tutela. Así mismo, estimó:

[...] en cuanto a los demás reparos formulados por el accionante, relacionados con las omisiones para ingresar las actuaciones del proceso de la referencia al sistema software Justicia Siglo XXI, se observa que en los autos del Juzgado accionado de 28 de septiembre de 2016 y 26 de enero de 2017, se dieron las razones que consideró pertinentes para zanjar tal asunto.

Sobre el punto, se recuerda que la S. en sentencia STC5138-2016, de 22 de abril, rad. 00214-01, citada en STC7142-2016, 1º jun, rad. 01340-00 insistió en que:

«(…) el sistema de gestión de procesos (…) no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta S. en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes….” (CSJ STC 3 feb. 2012, rad. 2011-01734-01).

Además, en un asunto de similares contornos, esta S. indicó que: “(…) En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente. Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias (CSJ STC 3 mar. 2009, rad. 00277-00)».

Por último, señaló que el hecho de que el magistrado ponente de la decisión cuestionada hubiese resuelto el asunto con celeridad, no constituía una causal de procedencia de la acción de tutela, «por cuanto no existe vulneración en lo que concierne al recurso».

III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión de primera instancia, mediante escrito visible a folios 191 a 197, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que, mediante auto del 15 de mayo de 2008, el juzgado de primer grado, en contravía de lo decidido por el juez anterior, aceptó como nuevo demandante a la Sociedad Andina, la que «inescrupulosamente» había otorgado poder a un abogado para que aportara varias cesiones, celebradas «a escondidas de la ley», actuaciones que ameritaban un control de legalidad por parte de los jueces de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente...

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