Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50558 de 1 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692024757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50558 de 1 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente50558
Número de sentenciaSL12156-2017
Fecha01 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL12156-2017

Radicación n.° 50558

Acta 04


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró MARCO TULIO ORTIZ CAUSAYA, contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Marco Tulio O. Causaya llamó a juicio a AVIANCA S.A., para obtener el reconocimiento de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa; subsidiariamente solicita se condene a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o a la indemnización de ley, de no producirse el beneficio impetrado, más a la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la demandada a través de una relación laboral indefinida e ininterrumpida, mediante contrato de trabajo, que inició el 16 de agosto de 1967 y culminó el 31 de diciembre de 1980, es decir, por espacio de 13 años, 4 meses y 16 días; que se desempeñó como «Obrero de Construcciones»; que el salario de su último año de labores fue de cuatrocientos veinte pesos ($420,oo); que fue despedido sin justa causa, alegando que la terminación del contrato se produjo como consecuencia de la ejecución de una conducta calificada como grave dentro del reglamento interno de trabajo de la compañía, al transportar el día 14 de octubre de 1980, en la maleta de una auxiliar de vuelo, varios cartones de cigarrillo sin el pago del porte correspondiente y, presuntamente, de contrabando, de acuerdo a la investigación efectuada en su momento por la aduana; que su despido fue injusto, pues el hecho en realidad fue cometido por una tercera persona; que se le vulneraron sus derechos constitucionales, frustrando su derecho a pensionarse, y que por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión sanción que reclama, de conformidad con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, por ser mayor de 60 años y haber laborado por más de 10 años. (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas; en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertas las fechas de ingreso y terminación del contrato, así como el cargo desempeñado por el actor; explicó que la terminación obedeció a una justa causa, la cual se señaló en la carta de despido. En su defensa propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la de compensación (f.° 43 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de octubre del 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones propuestas en su contra, e impuso costas a cargo de la parte accionante (f.° 151 a 163).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió «declarar como no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido y buena fe (…), y parcialmente probada la de prescripción, respecto a las mesadas anteriores al 16 de febrero de 2004», razón por la cual condenó a AVIANCA S.A. a pagar a favor del señor M.T.O.C. la pensión sanción o pensión restringida de jubilación reclamada, a partir del 26 de marzo del 2001, en cuantía de $591.812,oo mensuales; absolvió de los intereses moratorios reclamados, y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tras referirse al contenido literal del artículo 8° Ley 171 de 1961, precisó que para el caso se debe acudir a la norma vigente antes de entrar a regir el Acuerdo 029 de 1985, teniendo en cuenta la fecha del despido del actor, esto es, el 31 de diciembre de 1980; que de acuerdo con la jurisprudencia al empleador le corresponde asumir el pago de la pensión impetrada, de comprobarse que no existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, debido a que ello aconteció antes de que el ISS asumiera la cobertura de los riesgos en los cuales subrogó a los empleadores.


A continuación efectuó un recuento de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, de donde coligió que no era dable aceptar la justa causa aducida para el despido del accionante, pues si bien en la carta de despido (f.°52), se adujo como causal el hecho de que el señor O.C. transportó en el vuelo 615 (Barranquilla - Cali), el día 14 de octubre de 1980, en la maleta de una auxiliar de vuelo, varios cartones de cigarrillos «marlboro», sin el pago del porte correspondiente y presuntamente de contrabando, el cargo que se le imputa al actor, según lo dicho en la diligencia de descargos (f.° 63 y 64), y en el acta del comité de revisión (f.° 60), fue la compra de 10 cartones de ese producto a una auxiliar de vuelo, que luego entregó al señor C.T.R., lo cual acepta, más no el transporte de esa mercancía, por cuanto no se le permitía el acceso directo a los aviones.


Complementó lo anterior concluyendo, «que tanto el cargo imputado, como la causal aducida por parte de la empresa son ostensiblemente diferentes, hasta el punto de imputársele la comisión de un hecho (transporte), siendo que el mismo señor O. acepta otro (compra)»; además razonó que en la carta de despido no se hace mención al acta de descargos, que permita inferir una conexidad inmediata entre ambos actos, para de esta manera subsanar la discrepancia presentada en dichos documentos.


Agregó que aún si se tuviera en cuenta el acta del comité de revisión, en donde consta la diligencia de descargos, el hecho de comprar cartones de cigarrillos se dice que constituye falta grave, lo cual no tiene calificativo en el contrato de trabajo, ni en el reglamento interno, y tampoco consta en tales actos como falta grave el hecho de transportar «cartones de cigarrillos, presuntamente de contrabando»; tampoco se observa en el expediente, actuación de la aduana de Cali sobre lo dicho en el acta de descargos, ni en la carta de despido, razones adicionales por las cuales no puede decirse que existió justa causa para el despido del actor.


En apoyo de su discurso, reseñó apartes de la sentencia CSJ SL, 24 may. 1960, sin indicar número de radicado.

Finalmente, recordó que «siempre existe la posibilidad jurídica de demandar en cualquier tiempo, cuando se ha producido el despido de un trabajador, y en lo que respecta a la pensión sanción ésta resulta imprescriptible, por ende, la declaratoria de despido injusto fundamento de la misma también lo es […]» (sentencia CSJ SL 6 de feb.1996, rad. 8188).


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto...

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