Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692122953

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Julio de 2017

Fecha27 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE ORDEN PÚBLICO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Requisitos / AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE POR VÍA ADMINISTRATIVA - Ante la junta médica laboral

  1. en su conjunto las pruebas allegadas al expediente, esta Sección considera acreditado que el [actor] presentó siete (7) solicitudes de reconocimiento y pago de la prima o bonificación de orden público (…). Dichas peticiones fueron despachadas desfavorablemente, en resumen, en la medida en que no se ha celebrado la Junta Médica Laboral que determine la aptitud psicofísica del actor, a fin de decidir si éste tiene derecho o no a la prestación económica en mención. (…) la tutela no es la vía adecuada para la reclamación de prestaciones económicas. (…) el trámite administrativo de rigor ni siquiera ha iniciado, en la medida en que hace falta celebrar la Junta Médica Laboral que examine su salud. De ese modo, celebrada dicha Junta, la solicitud podrá ser resuelta por la institución accionada dentro del marco que, para el efecto, le da el Decreto 724 de 2012 y las disposiciones complementarias que regulan el asunto. (…) El accionante, en todo caso, tampoco adujo, en ninguna de sus dos intervenciones, encontrarse en una situación excepcional (…) Por lo tanto, la Sala no encuentra que esté ameritada su intervención en calidad de juez de tutela. (…) la solicitud de reconocimiento y pago de la prima o bonificación de orden público de la que trata el citado decreto no procede, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional, por lo que, en ese punto específico, la Sección debe declarar la improcedencia de la presente acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 724 DE 2012

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las situaciones excepcionales que permiten la procedencia como mecanismo transitorio de la acción de tutela para la reclamación de prestaciones económicas, ver las sentencias T-538 de 2013 y T-128 de 2016, M.P.J.I.P.P., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00935-01(AC)

Actor: J.M.C.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 7 de junio de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C concedió la protección tutelar deprecada.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de amparo

    El señor J.M.C.C., en nombre propio, mediante escrito radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2017 (ver folios Nos. 1-10), interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

    La anterior garantía la estimó desconocida, por cuanto la fuerza militar accionada no le ha celebrado la Junta Médica Laboral que se requiere para tramitar su solicitud de reconocimiento y pago de la prima de orden público de la que habla el Decreto 724 de 2012.

    A título de amparo, solicitó:

    “[S]e ordene CLARA Y TAXATIVAMENTE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reconocerme la Prima de Orden Público en los términos del Decreto 724 de 2012 en atención a los padecimientos clínicos de psiquiatría que padezco y que son consecuencia del servicio como oficial del Ejército Nacional”.

    Con el fin de sustentar su petición, se refirió al debido proceso administrativo y a la estrecha relación que este tiene con el acceso a la prima de orden público que pretende reclamar. Para el efecto, citó algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que tratan sobre el derecho en cuestión. Así mismo, se manifestó sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación económica en cita. Finalmente, hizo alusión a la gran cantidad de diligencias que ha tenido que hacer frente a la accionada, debido a que, en su criterio, esta no le ha prestado una atención adecuada a su caso.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

  3. De conformidad con el certificado de 28 de abril de 2017, suscrito por el médico psiquiatra del Centro de Rehabilitación de Psiquiatría del Batallón de Sanidad J.M.H., el accionante está en tratamiento por dicha especialidad desde el 4 de septiembre de 2014 hasta la fecha (ver folio No. 12).

  4. Mediante oficio del 4 de abril de 2017 – con radicado 20173381475483, notificado al...

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