Auto nº 63001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123329

Auto nº 63001-23-33-000-2017-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Julio de 2017

Fecha13 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

FALTA DE COMPETENCIA – Configuración / FALTA DE COMPETENCIA – Se profiere acto sin tener facultad para expedirlo

La Sección en ejercicio del poder de interpretación de la demanda del que goza el juez electoral, analizará el cargo que sustenta la medida cautelar y el recurso de apelación de la misma, esto es, el desconocimiento del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, desde la óptica de “falta de competencia” como causal de nulidad (…)La “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función”, razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma sin estar facultado legalmente para ello (…) En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las “atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172

CONCEJO MUNICIPAL – Facultad del presidente para imponer sanciones disciplinarias / COMPETENCIA – Para que se active debe existir sanción a ejecutar

Ahora bien, para la demandante es claro que el acto se profirió sin competencia, debido a que desconoció las potestades atribuidas en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. En este contexto, la Sala anticipa que la decisión del tribunal a quo de negar la medida cautelar será confirmada, pues el sustento normativo en el cual se fundamenta la solicitud, en nada toca con las competencias relacionadas con el llamamiento a proveer una vacante (…) De la simple lectura de la norma se desprende que, contrario a lo afirmado por la parte actora, esta disposición no asigna competencias relacionadas con el llamamiento a proveer vacantes, pues aquella simplemente describe cuáles son los funcionarios competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias (…) En otras palabras, tratándose de los concejos municipales, dicha disposición lo que consagra es la potestad que tiene el presidente de esa corporación pública para materializar o hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas contra alguno de sus miembros. En consecuencia, para que la competencia descrita en la norma en comento se active es menester que exista una sanción a ejecutar; presupuesto que no se encuentra acreditado en el caso concreto. (…) En efecto, a través del acto acusado no se pretendió hacer efectiva alguna sanción, como erradamente entiende la demandante; por el contrario lo que se hizo fue dar cumplimiento a la decisión de la Procuraduría que encontró viable que el demandado fuera reintegrado a la dignidad que ostentaba antes de la destitución que se decretó en el curso del procedimiento sancionatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 172

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se desvirtúa la legalidad del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su solicitud no es el momento procesal para acceder a peticiones probatorias

Bajo este panorama es evidente que la norma que se invoca como desconocida- artículo 172 de la Ley 734 de 2002- no es aplicable al caso concreto, habida cuenta que al expedir el acto acusado no se estaba ejecutando una sanción contra el señor C.R.; por el contrario, su propósito era retrotraer los efectos de la sanción disciplinaria que fue revocada por una instancia superior (…) En otras palabras, si el concejo no estaba haciendo efectiva ninguna sanción resulta lógico concluir que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, aquel no estaba atado a lo dispuesto en el artículo 172 ibídem (…) Esta circunstancia es suficiente para confirmar la decisión del tribunal, comoquiera que los motivos en los que la señora A.C. fundamentó la medida cautelar, y en los que insistió en su recurso, no desvirtúan, al menos en este momento procesal, la legalidad del acto acusado; y por ende, no es posible suspender provisionalmente sus efectos (…) En todo caso es de anotar que en este momento procesal no es posible acceder a la petición probatoria de la demandante, con el propósito de demostrar los motivos que llevaron a uno de los miembros de la mesa directiva a no suscribir el acto acusado, ya que el juez debe resolver sobre la medida cautelar, exclusivamente, con los elementos de convicción aportados con la demanda o el escrito separado de solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (…) Así las cosas, no cabe duda que este razonamiento tampoco tiene la entidad suficiente como para que se proceda a decretar la suspensión del acto acusado (…) Con base en las consideraciones que preceden la Sala confirmará la decisión de negar la medida cautelar deprecada, comoquiera que, en este momento procesal, no se encuentra acreditado el vicio endilgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00145-01

Actor: D.E.A. CORREA

Demandado: J.F.C. ROJAS -CONCEJAL DE ARMENIA- PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral – Apelación Suspensión Provisional

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en auto del 12 de mayo de 2017, a través del cual se admitió la demanda electoral de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional, únicamente respecto de esta última decisión.

ANTECEDENTES
  1. La demanda[1]

    La señora D.E.A.C. demandó, en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la Resolución Nº00063 del 21 de febrero de 2017, a través de la cual el Concejo Municipal de Armenia llamó al señor J.F.C.R. para ocupar el cargo de concejal de esa entidad territorial por el periodo 2016-2019.

    Como sustento de su demanda manifestó que:

    1.1 En el año 2014 la Procuraduría Regional del Quindío inició investigación disciplinaria contra el demandado.

    1.2 El 25 de octubre de 2015, el señor J.F.C.R. resultó electo como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2016-2019 con el aval del Partido Liberal Colombiano.

    1.3 No obstante, una vez surtido el trámite correspondiente, el 24 de junio de 2016 la Procuraduría Regional del Quindío declaró disciplinariamente responsable al señor C.R. y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante el término de 10 años.

    1.4 Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 31 de agosto de 2016 y se comunicó al Concejo Municipal de Armenia, para lo de su cargo, el día 7 de octubre de 2016.

    1.5 En cumplimiento de las citadas decisiones disciplinarias, el Presidente del Concejo Municipal de Armenia procedió a llamar al señor D.F.F.M., quien había obtenido la siguiente votación más alta por el Partido Liberal Colombiano, para que ocupara la vacante originada por la destitución del demandado. El referido ciudadano se posesionó como concejal mediante Resolución Nº 455 de 20 de octubre de 2016.

    1.6 Inconforme con las decisiones adoptadas por la Procuraduría, el señor C.R. presentó solicitud de revocatoria directa; petición que fue resuelta por la Procuradora General de la Nación -Encargada- mediante providencia del 22 de diciembre de 2016 en la que se determinó revocar la...

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