Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692123677

Sentencia nº 05001-23-33-000-2017-00735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Junio de 2017

Fecha29 Junio 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN MORATORÍA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las demandas en las que se pretende el reconocimiento cuando existe controversia sobre el derecho

Al no ser un asunto cuya naturaleza permita la apelación la decisión de declarar la falta de jurisdicción era susceptible del recurso de reposición. (…). No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en casos sumamente excepcionales, en los que se evidencie de bulto una vulneración al debido proceso del interesado es posible estudiar con más laxitud el presupuesto de la subsidiariedad. (…) para la Sala este es uno de los eventos especialísimos y excepcionales en los que el requisito de subsidiariedad no debe estudiarse de forma tan estricta. (…) en este caso el accionante no ha logrado que ninguna de las dos jurisdicciones conozca su problema. Por consiguiente, al ponderar entre la rigurosidad en el cumplimiento de este requisito y el derecho fundamental involucrado, la Sala encuentra que prevalece la evidente vulneración a ese derecho fundamental. (…). Es por esto que la Sala tendrá por cumplido este presupuesto de procedibilidad. (…) esta Sección (…) entiende que la dilación en interponer la acción constitucional obedeció a la posibilidad de que el caso llegara a ser resuelto en la jurisdicción ordinaria. (…). Por ende, la Sala también dará como cumplido el requisito de inmediatez. (…). En el caso, según lo relatado en el escrito de tutela, la administración se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento de la sanción moratoria. (…). Siendo así, se concluye que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín desconoció el precedente del Consejo de Estado, ya que al no existir plena certeza sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el accionante tiene derecho a acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el acto ficto que surgió ante la falta de respuesta de su solicitud sobre la sanción moratoria. (…). Con fundamento en las razones expuestas, la Sala amparará el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-103 de 26 de febrero de 2014, M.P.J.I.P.P.. Sobre los casos excepcionales en los que es posible estudiar con laxitud el presupuesto de la subsidiariedad debido a una evidente vulneración al debido proceso del interesado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-849A de 26 de noviembre de 2013, M.P.J.I.P.C. y sentencia T-696 de 6 de septiembre de 2010, M.P.J.C.H.P.. Respecto al requisito de Inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P.A.L.C.. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00735-01(AC)

Actor: R.A.R.G.

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRAIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

La Sala decide la impugnación interpuesta por R.A.R.G. contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el señor R.A.R.G., quien actúa a través de apoderada judicial, atendiendo a las múltiples razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se niegan las vinculaciones solicitadas por las partes, atendiendo a los argumentos que acaban de desarrollarse”[1].

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2017[2], R.A.R.G., por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Por las razones que anteceden, solicito se deje sin valor ni efecto el auto proferido el día 1 de abril de 2016 notificado por estados el 5 de abril de 2016, emitida por el Juzgado trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio del cual Declaró la falta de jurisdicción para conocer de este proceso, invalidó todas las actuaciones proferidas por el despacho y remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Medellín, y en consecuencia ordenar al Juzgado Decimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que siga conociendo de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronuncie de fondo”[3].

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. El 23 de febrero de 2016 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto que se produjo ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación – FONPREMAG, sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

  2. El 1 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de jurisdicción en el asunto, porque consideró que el pago de la sanción moratoria debe solicitarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso ejecutivo. En consecuencia remitió el proceso a los juzgados laborales del circuito de Medellín.

  3. El 22 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito requirió a la apoderada de la parte demandante para que adecuara la demanda “de conformidad con las normas señaladas en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social”[4].

  4. El 27 de enero de 2017 se rechazó la demanda, ya que la apoderada no la adecuó conforme a lo dispuesto en las normas procesales aplicables.

  5. Fundamentos de la acción

    El accionante explicó que antes del 3 de diciembre de 2015, según lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, era el demandante quien determinaba si el asunto debía presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ante la ordinaria, dependiendo si se cuestionaba el acto administrativo o si lo que se solicitaba era el cobro de la mora.

    Sin embargo, indicó que luego del 3 de diciembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura profirió una serie de autos en los que aseguró que la única vía para solicitar la mora por pago tardío de las cesantías es la ordinaria laboral. Es decir cambió su postura anterior.

    Señaló que a pesar del cambio jurisprudencial, los jueces laborales de la jurisdicción ordinaria se están absteniendo de librar el mandamiento de pago, bajo el argumento de que no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

    Situación que a su juicio vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que no tiene ninguna vía para demandar “no puede demandar por la vía contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento por que le dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento de pago”[5].

    Evento que sucedió en su caso. La demanda fue remitida a la jurisdicción ordinaria. En esta se efectuó un requerimiento para subsanarla en los términos de las normas laborales y procesales que rigen la materia. Sin embargo, fue imposible subsanarla, ya que no había forma de anexar un título ejecutivo a la demanda, simplemente porque este no existe.

    Manifestó que justamente esa fue la razón por la que se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa. La finalidad era controvertir el acto administrativo ficto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    De otra parte indicó, que según lo dicho por el Consejo de Estado, los cambios jurisprudenciales no pueden afectar la confianza legítima de los usuarios que acceden a la justicia amparados en las posturas judiciales que para el momento de la interposición de la demanda estaban vigentes.

    Por último, aseguró que la autoridad accionada está “omitiendo las reiteradas sentencias del Superior Jerárquico de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”[6] en las que se ha dispuesto que la competencia para conocer estos asuntos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por involucrar una discusión sobre un acto administrativo.

  6. Trámite impartido e intervenciones

  7. Mediante...

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