Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124017

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02266-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente respecto del defecto orgánico por no haber agotado los mecanismos ordinario de defensa / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por correcta aplicación de la norma respecto al control oficioso de legalidad para sanear los vicios del proceso / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura por que se efectuó el control pertinente respecto de las irregularidades procesales advertidas / DEFECTO FÁCTICO - No se configura toda vez que el análisis valorativo fue razonable propio de la autonomía e independencia de la autoridad judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por aplicación de la excepción mediante la cual en ejercicio del medio de control de nulidad se puede demandar un acto administrativo de carácter particular

El accionante considera que en la decisión judicial que motiva su inconformidad se incurrió en un defecto sustantivo por la incorrecta aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, (…). La Sección Quinta del Consejo de Estado concluye en su fallo que en el presente caso no se desconoció el contenido normativo del artículo antes citado, sino que tal norma se interpretó razonablemente en forma sistemática con el resto del ordenamiento a fin de sanear la nulidad existente. En el plenario se encuentra demostrado que desde el inicio del trámite del proceso ordinario existieron falencias constitutivas de una nulidad procesal, derivadas del hecho de la falta de congruencia entre las pretensiones formuladas por el demandante, propias del ejercicio del medio de control de nulidad, y los efectos de una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). De ello resulta evidente que ante una eventual declaratoria de nulidad surgiría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, tal como se desprende de la sentencia ordinaria proferida el 7 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó que, en el evento de haberse efectuado los pagos por efectos de la plusvalía en los términos del Decreto 011 de 2007, los mismos deberán devolverse a los contribuyentes. (…). El accionante considera que en la decisión judicial que motiva su inconformidad se incurrió en un defecto procedimental porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, S.D., se inventó una nueva causal de nulidad distinta de las legalmente establecidas en el artículo 133 del C.G.P. Este mismo argumento lo reitera en el escrito de impugnación. Al efecto la Sala debe reiterar lo expuesto en el acápite anterior por cuanto, antes que la desatención de la naturaleza taxativa de las causales de nulidad, la autoridad judicial tutela procedió a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las partes al hacer uso de los poderes oficiosos previstos en el artículo 133 del CGP (…). De esta forma, en ejercicio de sus competencias, efectuó el control pertinente respecto de las irregularidades procesales advertidas con el fin de evitar la sentencia inhibitoria. Por tanto, no se configura el defecto procedimental alegado. (…). [A] juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, S.D., no desconoció el precedente jurisprudencial citado porque aplicó la excepción prevista en la teoría de los motivos y finalidades consistente en que mediante el ejercicio del medio de control de nulidad se puede demandar un acto administrativo de carácter particular siempre y cuando no se genere un restablecimiento automático. (…). De conformidad con las precedentes consideraciones, resulta evidente que no se configuran los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y el desconocimiento del precedente, alegados por el actor, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de tutela impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 153 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 81 / LEY 2288 DE 1989 / DECRETO 011 DE 2007 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.; sobre el término razonable para ejercer acción de tutela para cuestionar providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.; frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T.. Respecto a la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P.M.G.C.. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P.J.I.P.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02266-01(AC)

Actor: C.M.D.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B

I. ASUNTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.II. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor C.M.D.S. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de la expedición del auto interlocutorio de 31 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” – Sala Dual, dentro del medio de control de simple nulidad radicado bajo el número 25296-33-31-001-2013-00178-01[1], mediante el cual resolvió el recurso ordinario de súplica, interpuesto en contra de la decisión del 5 de noviembre de 2015 que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

A dicha providencia le atribuye los defectos sustantivo, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y orgánico. III. LOS HECHOS

De conformidad con lo planteado por el actor en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3.1. El señor C.M.D.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra del Acuerdo 007 de 16 de septiembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de T. – Cundinamarca[2], y de su Decreto Reglamentario 011 de 2007[3], dictado por el Alcalde del mismo ente territorial.

2. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá mediante sentencia de 7 de abril de 2014, declaró la nulidad solicitada. El municipio de T., Cundinamarca, apeló la decisión. El conocimiento del recurso correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, a juicio del actor, debió conocer del mismo la Sección Cuarta por tratarse de su asunto tributario.

  1. El 19 de agosto de 2014, el expediente pasó al despacho del Magistrado Ponente para dictar sentencia. El funcionario solicitó al municipio de T. que remitiera copia de la constancia de publicación del Decreto 011 de 2007, documento con el que no se contaba en el expediente. El ente territorial no atendió lo ordenado.

  2. El 22 de enero de 2015, el municipio allegó extemporáneamente copia del Decreto 011 de 2007, “supuestamente certificando que lo había publicado”, pero sin acreditar que hubiere efectuado las respectivas publicaciones de prensa. Pese a su extemporaneidad, el despacho corrió traslado de la prueba mediante auto de 29 de enero de ese mismo año. También ordenó alegar de conclusión, en virtud de lo cual habilitó dicha etapa para el municipio, que ya la había perdido.

  3. E. nuevamente el expediente en el despacho del magistrado ponente para dictar sentencia, mediante auto de 15 de mayo de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil ya derogado para esa fecha.

  4. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de súplica. El magistrado[4] que seguía en turno, mediante auto de 11 de junio de 2015, rechazó por improcedente el recurso instaurado. Tal decisión fue objeto de tutela y la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia de ello, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el recurso de súplica teniendo en cuenta las normas procesales previstas en el Código General del Proceso - CGP. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.

  5. Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, el magistrado ponente[5] profirió el auto de reemplazo ordenado mediante tutela y dejó sin efecto las decisiones que había tomado al declarar la nulidad de lo actuado y al negar el recurso de súplica. El actor considera que el funcionario fundamentó su decisión con normas distintas de las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y con argumentos carentes de sustento legal, desatendiendo el control de legalidad que se debe efectuar al finalizar cada etapa procesal. Además aduce...

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