Auto nº 25000-23-42-000-2015-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124021

Auto nº 25000-23-42-000-2015-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Junio de 2017

Fecha23 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / REVOCA SANCIÓN POR DESACATO - En razón a que corresponde a otros funcionarios acatar lo ordenado / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma por incumplimiento del fallo de tutela / NUEVO INCIDENTE DE DESACATO - Para el cumplimiento del fallo que ampara los derechos de una persona víctima de desplazamiento forzado que es sujeto de especial protección

En consecuencia, no es pasible de amonestación el funcionario que no tiene a su alcance dar cumplimiento o adelantar las actuaciones pertinentes para éste, en el caso concreto, no puede atribuírsele responsabilidad al doctor [A.E.J.U.], Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la omisión en el cumplimiento de las órdenes dadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo proferido el 1 de julio de 2015, toda vez que corresponde al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y a la Directora de Gestión Interinstitucional, acatar las mencionadas órdenes y no al Director de la UARIV. Lo anterior conduce a revocar la sanción impuesta al doctor [A.E.J.U.], y se dispondrá que el a quo, inicie el trámite de incidente de desacato en contra del (…), Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria y de la (…) Directora de Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como funcionarios encargados de realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas allí fijado. Gestiones que implican que se dé cumplimiento no solo a la orden de dar respuesta al derecho de petición presentado (…), conforme a la regulación del derecho fundamental de petición establecida en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, sino además que se adopten las medidas señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del fallo proferido el 1 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela de la referencia. Lo anterior con el fin de garantizar el debido proceso a los funcionarios antes mencionados, de modo que en ejercicio del derecho a la defensa puedan informar con claridad y precisión las actuaciones que han adelantado para dar cumplimiento a cada una de las órdenes dadas por el juez de tutela. (…). De otra parte, en cuanto el fallo ampara los derechos fundamentales de una persona que por su condición de víctima de desplazamiento forzado es sujeto de especial protección, se ordenará al Tribunal (….) que, además de adelantar el trámite incidental, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, adopte con celeridad todas las medidas necesarias para que se cumplan las órdenes dadas en la sentencia del 1 de julio de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 4802 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P.J.I.P.P., reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P.H.A.S.P.; respecto a la responsabilidad subjetiva, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P A.M.C.. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, M.P.J.G.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03121-01(AC)A

Actor: L.M.P.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, de 28 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó al doctor A.E.J.U., con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en desacato a la sentencia dictada por esa Corporación el 1° de julio de 2015.

I-. ANTECEDENTES

La señora L.M.P.C. instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, para la protección de su derecho fundamental de petición.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2015, amparó el derecho fundamental de petición de la señora L.M.P.C. y, en consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDASE la tutela instaurada por la señora L.M.P.C., contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de proteger los derechos fundamentales invocados; de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la D.P.G.B., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo, concreta y completamente, el derecho de petición elevado por la peticionaria el 09 de abril de 2015 y ponga en su conocimiento la respuesta correspondiente.

TERCERO: ORDENAR a la señora P.G.B., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a realizar el proceso de caracterización según lo expuesto y la visita domiciliaria que determine la situación particular del núcleo familiar de la accionante y establezca si se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad, de ser así, en igual término, se le garantice su protección en lo concerniente a todos los derechos que constitucionales y legalmente (sic) le corresponden en su condición de desplazada, hasta tanto la beneficiaria esté en condiciones de asumir su auto-sostenimiento.

CUARTO: ORDENAR a la señora P.G.B., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior remita el resultado de la caracterización al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a los Ministerios de Trabajo, Vivienda, Ciudad y Territorio para que se estudie la viabilidad del reconocimiento del componente alimentario, garantizando el acceso de la demandante a una solución definitiva de vivienda digna, y a los programas y proyectos especiales para la generación de ingresos urbano (sic) o a la ejecución de un proyecto económico productivo.

QUINTO: ORDENAR a la señora P.G.B., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que una vez cumplido lo anterior, efectúe un proceso capacitación y acompañamiento a la señora L.M.P.C., identificada con cedula de ciudadanía No. 53.892.018, a fin de que se le brinde la atención e información suficiente y necesaria para que pueda acceder a los programas complementarios de estabilización socioeconómica de generación de ingresos que le permitan su auto-sostenimiento, así como en el evento de requerirse financiación de alguna índole se le asesore frente a los créditos otorgados por FINAGRO, BANCOLDEX y demás entidades vinculadas a estos programas. Igualmente se le asesore a la accionante sobre los requisitos y trámites que debe seguir para poder participar en los programas de subsidios de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional y Distrital, informándole las condiciones presupuestales y de disponibilidad a las que están sometidos.

SEXTO: Al vencimiento de dicho término perentorio, la parte demandada, remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.

SÉPTIMO: N. por el medio más expedito esta providencia a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dra. P.G.B. y a la peticionaria señora L.M.P.C..

OCTAVO: Deniéguense las demás pretensiones”.El 30 de julio de 2015, la accionante promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, al considerar que está incumpliendo el fallo de tutela proferido el 1° de julio de 2015.

Mediante auto de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ordenó requerir al director (a) de la UARIV para que informe si ha dado cumplimento al fallo de tutela de 1 de julio de 2015, y en tal virtud le fue remitido el oficio N° SA-1881, radicado en esa entidad el 6 de agosto de 2015.

Ante la ausencia de respuesta, por auto de 18 de septiembre de 2015 se reiteró la solicitud de información e igualmente se dispuso requerirla para que precise el nombre del funcionario y dependencia competente para dar cumplimiento al referido fallo de tutela. Para el efecto se envió a la doctora P.G.B., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el oficio N° SA-2265 radicado el 21 de septiembre de 2015, en esa entidad.

Toda vez que el Tribunal tampoco obtuvo respuesta, mediante auto de 5 de octubre de 2015, nuevamente se ordenó efectuar el requerimiento, lo cual se hizo mediante oficio N° 2386, dirigido a la precitada funcionaria y entregado en la UARIV el 7 de octubre de 2015.

Vencido el término otorgado para dar respuesta, el 16 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” ordenó...

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