Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124289

Sentencia nº 25000-23-26-000-1995-00595-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Junio de 2017

Fecha20 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sentencia expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera / LESIONES PRODUCIDAS EN ACTO TERRORISTA - Bomba en barrio Veracruz, Bogotá / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Balance jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO, RIESGO EXCEPCIONAL Y DAÑO ESPECIAL - No configurados / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL - Tesis / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / AYUDA HUMANITARIA A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO - Exhorto a Gobierno Nacional para fortalecer medidas

El sábado 30 de enero de 1993 alrededor de las 18:20, un automóvil Renault, cargado con 100 kilos de dinamita y puesto por órdenes de P.E.E.G., detonó en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el Barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, cuya onda explosiva afectó a varias personas que concurrían en el sector, entre ellas a la señora R.E.P.N. y a su hija M.V.F.P., quienes sufrieron lesiones en su integridad física, además de las múltiples averías en varios establecimientos de comercio (…) Teniendo en consideración los antecedentes de la ola terrorista que vivía la capital en esa época, perpetrados por la organización narcotraficante comandada por P.E.G. en contra de la población civil, se concluye que los dispositivos de seguridad e inteligencia desplegados por la Policía Metropolitana de Bogotá y el Ejército Nacional fueron razonables, proporcionales e idóneos (…) [A]unque el orden público en la ciudad de Bogotá se encontraba alterado –como en diversas zonas del país que sufrieron y sufren todavía los rigores del conflicto armado y el narcotráfico–, esto no significa que las autoridades civiles o policiales tuvieran un conocimiento cierto de que el 30 de enero de 1993, en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 del barrio Veracruz de Bogotá, se iba a cometer un acto terrorista en contra de la población civil, de manera que surgiera para ellas el deber de prevenir dicho acto. Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el ataque que sufrió la capital del país no era humana ni institucionalmente previsible para las autoridades, pues se trató de un acto terrorista intempestivo que pudo haber ocurrido en cualquier otro lugar de la ciudad (…) [A]aun aceptando que dicho atentado fuera un claro mensaje para el Estado a fin de que replegara su política penal en contra de los narcotraficantes, no se ha demostrado que las autoridades competentes estuvieron en condiciones reales y concretas para prever que ese acto terrorista se iba a producir en ese lugar, pues la naturaleza de los mismos está revestida del factor sorpresa (…) Con base en las valoraciones anteriores, la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación del servicio, puesto que tanto la Policía como el Ejército Nacional cumplieron, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente. Ahora, como quiera que la parte actora impugna la sentencia de primer grado con base en la teoría del riesgo excepcional, es necesario analizar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en este criterio de imputación (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el presente proceso, no está probado que el daño surgió de la materialización de un riesgo excepcional. En efecto, si bien es cierto que la tensión interna en el país estaba caracterizada por un grado exacerbado de violencia, también lo es que el epicentro de la conflagración no estuvo dirigido en contra de ningún componente representativo del Estado que generara riesgos ciertos para la seguridad de las personas y sus bienes. Así, en estas condiciones, se infiere que, de acuerdo con el epicentro de la conflagración terrorista, ningún elemento estatal expuso a los habitantes del barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en Bogotá a una situación de riesgo excepcional (…) [E]n el caso de los daños producidos por actos terroristas provenientes de terceros cuya responsabilidad del Estado ha sido declarada a la luz del título de imputación de daño especial, se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal; por consiguiente, a fin de que sea viable el resarcimiento solicitado, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal; a contrario sensu, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputabilidad (…) En el caso bajo estudio, el Estado colombiano actuó en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los narcotraficantes de ser tratados como delincuentes políticos y no comunes; en ese orden, no se puede concluir que el perjuicio sufrido por los demandantes es atribuible al Estado por el solo hecho del cumplimiento o ejecución de sus deberes jurídicos, es decir, que el ejercicio de la autoridad y de las competencias públicas no constituyen en sí mismos una causa material de un daño producido por un tercero (…) No obstante, en el marco del Estado social de derecho ninguna víctima puede, bajo ningún motivo, quedar desamparada de la sociedad y de su representante legítimo el Estado. Si bien los daños producidos por un acto terrorista, planeado, ejecutado y dirigido exclusivamente por actores no estatales y cuyo móvil no fue algún objetivo estatal, les corresponde al Estado y a la sociedad con fundamento esencial en el principio de solidaridad acudir en su auxilio y desplegar acciones humanitarias ante situaciones infortunadas que desplazan a las personas a estados de adversidad donde se encuentran en condiciones económicas, físicas o mentales de debilidad y vulnerabilidad manifiesta (…) Bajo esta perspectiva, con el objeto de atender a las víctimas de actos terroristas, cuyos ataques están dirigidos de manera indiscriminada contra la población civil, con lo que se causa muerte, afectaciones a la integridad física y psicológica, a la propiedad, entre muchos otros bienes jurídicos afectados, la Sala orden[a] las siguientes medidas tendientes a la satisfacción y la no repetición de los hechos que en esta oportunidad fueron objeto de juzgamiento: (…) exhorta[r] al señor Ministro del Interior, al señor Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Congreso de la República para que, con base en el principio constitucional de solidaridad y en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, fortalezcan de manera adecuada, efectiva y progresiva los mecanismos jurídicos, económicos y sociales existentes destinados a garantizar la asistencia humanitaria y el auxilio integral a las víctimas de terrorismo, quienes han sido afectados por estos execrables hechos en sus derechos fundamentales.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS DE TERCEROS / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD APLICADOS - Balance jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO - Eventos en que opera frente a los actos violentos de terceros

El Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio cuando se han perpetrado actos violentos de terceros por parte de agentes no estatales en los que ha incidido de modo relevante la intervención estatal. Tal es el caso de la toma armada del Palacio de Justicia por parte del movimiento insurgente -M-19-, ocurrida el 6 y 7 de noviembre de 1985, en la que se reprochó no solo la omisión del Estado en las medidas de seguridad brindadas al complejo judicial y a las personas que laboraban al interior del recinto, sino la actuación de la fuerza pública al desplegar el operativo de resistencia y recuperación del Palacio de Justicia, sin tener en cuenta las garantías mínimas que debían brindarse a los civiles que adentro del recinto juridicial se encontraban (…) La declaratoria de responsabilidad del Estado opera también a partir del análisis de la falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal. Ser irresistible es la imposibilidad del obligado de llevar a cabo el comportamiento legal esperado y la imprevisibilidad ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan (…) En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación...

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