Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692124637

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - De productos para la prevención o tratamiento de enfermedades / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Indebida interpretación al clasificar el producto Nutren 1.5 Sabor Vainilla como una preparación alimenticia y no como medicamento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]as pruebas relacionadas anteriormente permiten a la Sala constatar que Nutren 1.5 Sabor Vainilla debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, ya que se trata de un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico, dosificado y acondicionado para la venta al por menor. Visto lo anterior, la Sala advierte que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aplicó de manera indebida las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura común andina, pues no clasificó a N. 1.5S.V. de acuerdo al texto de la partida 30.04 del Arancel de Aduanas y a las notas del Capítulo 30, sino de conformidad con el texto de la subpartida 2106.90.79.00. Fuerza es, entonces, declarar la nulidad de Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, al constatar que Nutren 1.5 Sabor Vainilla no es una preparación alimenticia en forma líquida cuya clasificación arancelaria corresponda a la subpartida 2106.90.79.00, sino un medicamento que pertenece a partida 30.04 del Arancel de Aduanas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00106-00, C.P.M.E.G.G.; de 21 de noviembre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2007-00127-00, C.P.M.A.V.M.; de 17 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2007-00063-00, C.P.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 4341 de 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00068-00

Actor: P.E.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: INDEBIDA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. LA NATURALEZA, CALIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN ATRIBUIDA A UN PRODUCTO POR LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS O PROFESIONALES IDÓNEOS, CONSTITUYE UN ELEMENTO PROBATORIO A FIN DE CLASIFICAR ARANCELARIAMENTE UNA MERCANCÍA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó el señor P.E.S.P. contra la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, expedida por el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se expidió la clasificación arancelaria oficial para el producto denominado “NUTREN 1.5 SABOR VAINILLA”.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

El ciudadano P.E.S.P., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adoptó la clasificación arancelaria para el producto denominado “NUTREN 1.5 SABOR VAINILLA” en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas.

1. Hechos

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) autorizó a L.B.S.A. como importador y comercializador del producto Nutren 1.5 sabor Vainilla, otorgándole el registro sanitario número M-004410, y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula facultativa.

En escrito radicado el 27 de julio de 2006, el actor solicitó a la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN la clasificación arancelaria del producto Nutren 1.5 sabor Vainilla, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto nro. 2685 de 28 de diciembre de 1999[1], reglamentado por las Resoluciones 4240, 5182 y 5923 de 2000, expedidas por dicha entidad.

Mediante Resolución nro. 11041 de 2006, la División de Arancel clasificó el producto N. 1.5 sabor Vainilla como una preparación alimenticia en forma líquida de la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas.

1.2. Las pretensiones

En síntesis de la Sala, el actor solicita lo siguiente:

i. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual el J. de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales clasificó el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla en la subpartida 2106.90.79.00 del Arancel de Aduanas.

ii. Declarar que el producto Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento que debe clasificarse en la partida arancelaria 30.04 del Arancel de Aduanas y que, como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario le corresponda a esta clase de productos.

  1. Normas violadas y concepto de violación

    El actor considera que el acto acusado contraría el Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004[2] y los artículos 209 de la Constitución Política y 424 del Estatuto Tributario[3].

    Para sustentar las pretensiones de la demanda, el actor expone los cargos de nulidad por i) violación de Decreto nro. 4331 de 22 de diciembre de 2004; ii) violación del artículo 209 de la Constitución Política; iii) Desviación de poder; iv) violación del artículo 424 del Estatuto Tributario; y v) indebida motivación del acto demandado.

  2. Violación del Decreto 4341 de 22 de diciembre de 2004

    Considera que la Resolución nro. 11041 de 15 de septiembre de 2006 es ilegal, debido a que no clasifica a N. 1.5 sabor Vainilla como medicamento, atendiendo a lo dispuesto en la partida 30.04 del Decreto nro. 4341 de 22 de diciembre de 2004.

    En este sentido, afirma que Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento que sirve para pacientes en condiciones que asocian un síndrome hipermetabólico con algún grado de insuficiencia renal.

    Agrega que no puede clasificarse a N. 1.5 sabor Vainilla dentro de la subpartida arancelaria 2106.90.79.00, pues no se acompasa con la lista de productos que ella contiene, esto es: “[…] preparaciones frecuentemente conocidas con el nombre de complementos alimenticios, a base de extractos de plantas concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., con adición de vitaminas y, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro. Estas preparaciones suelen presentarse en envases indicando que se destinan a mantener el organismo en estado saludable. Se excluyen de esta partida las preparaciones análogas destinadas a prevenir o a tratar enfermedades o afecciones (partidas no. 30.03 o 30.04)”.

    Precisó que el producto N. 1.5 sabor Vainilla debe clasificarse como medicamente de la partida 30.04, en consideración a que ha sido calificado como medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos mediante el registro sanitario número M-004410, calificación que no obedece a un procedimiento fortuito sino a un proceso altamente reglamentado estatuido en múltiples instrumentos normativos.

    Destacó que el INVIMA “tiene la competencia legítima, científica y legal, para poder establecer su naturaleza, y que “en el presente caso, podemos afirmar de manera categórica que la naturaleza del N. 1.5 sabor V. fue definida como medicamento y no como alimento, tal como ha sido reconocido por diferentes autoridades médicas mediante comunicaciones que se anexan al presente documento[4], y reafirmado por el INVIMA mediante comunicación del 28 de enero de 2004, suscrita por el Subdirectora de Licencias y Registros de esa entidad”.

    Apuntó que N. 1.5 sabor vainilla no es un producto de los comprendidos en las partidas 30.02, 30.05 o 30.06, sino que corresponde a un preparado farmacéutico compuesto, entre otros, por calorías, proteínas, carbohidratos, grasa, vitaminas, y ácidos, aceptados como principios activos de medicamentos por las Normas Farmacológicas, instrumento expedido por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos, organismo asesor del INVIMA.

    Destacó que el Nutren 1.5 sabor Vainilla es un medicamento debido a que su finalidad es terapéutica. Al respecto, informó que se trata de un producto con cualidades profilácticas y terapéuticas que actúa como medicamento en el tratamiento nutricional de pacientes en condición crítica con mayores demandas proteicas asociadas a procesos de cicatrización (quemaduras, politraumatizados, grandes cirugías, adherencia de injertos de tejido, úlceras de decúbito) o asociadas a procesos de hipercatabolismo y sepsis.

    Señala, además, que la finalidad terapéutica de productos como éste, genéricamente denominados nutracéuticos, es incluso el centro de la disciplina médica llamada Nutrición Clínica, orientada a la prevención o corrección de trastornos metabólicos que comprometen la recuperación de los pacientes en muy distintas situaciones.

    Apuntó, además, que el acto acusado aplica indebidamente la partida 21.06 (“preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”), y que la División de Arancel “considera que una formula enteral como es el Nutren 1.5 sabor vainilla debe ser clasificada por esta partida, asimilando un producto que la autoridad sanitaria ha calificado como medicamento a productos tales como los siguientes, según los ejemplos que expresamente mencionan las Notas Explicativas de Arancel de Aduanas: - Las preparaciones para la elaboración de limonadas, - Jugos de frutas, - Ginseng para preparar té, Caramelos y gomas”[5], respecto de los cuales es clara la falta de similitud.

    Indicó que las razones que impulsan a la División de A. a expedir la resolución atacada no están detalladas...

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