Sentencia de Tutela nº 419/17 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692406157

Sentencia de Tutela nº 419/17 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2017

PonenteDIANA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6061116

Sentencia T-419/17

Referencia: Expediente T-6061116

Acción de tutela instaurada por G.P.G.R. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARO RIVERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., C.B.P. y D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por G.P.G.R. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-.

I. ANTECEDENTES

La Corte Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Tres[1], decidió escoger para revisión el expediente T-6061116, con base en el criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental. La acción de tutela objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva; y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1.1. La ciudadana G.P.G.R., accionante, está casada con C.H.C.R.. Su hogar, que tiene residencia en Neiva, está conformado por sus tres (3) hijos menores, quienes se encuentran estudiando en el colegio.

1.2. Desde el 18 de agosto de 1993, C.H.C.R. labora en el Instituto Nacional Penitenciario y C. – en adelante INPEC-. Al momento de la presentación de la acción de tutela, ostentaba el grado de Teniente de Prisiones Grado 16 y estaba adscrito al Establecimiento Penitenciario de Neiva. Consta en el expediente que el referido ciudadano ha tenido un desempeño profesional sobresaliente y ha recibido diferentes reconocimientos.

1.3. La accionante afirma que el ciudadano C.H.C.R. ha sido trasladado en tres (3) ocasiones en los últimos tres (3) años, el último ocurrió el 27 de junio de 2016, mediante Resolución Nº 003244. En esta, la Dirección General del INPEC ordenó su traslado del Establecimiento Penitenciario y C. de Neiva -E.P.C.N- al Establecimiento Penitenciario y C. de Florencia -E.P.C.F-.

1.4. El 21 de julio de 2016, C.H.C.R. interpuso recurso de reposición frente a la Resolución Nº 003244 del 27 de junio de 2016. Solicitó al INPEC que estudie su entorno social, familiar y estado de salud, de sus hijos y de su padre. Además, resaltó que el acto administrativo impugnado no se encuentra debidamente motivado.

1.5. El 30 de Agosto de 2016, mediante Resolución Nº 004285, el INPEC negó el recurso interpuesto y afirmó que el traslado obedeció al cumplimiento de la causal “necesidad del servicio”, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se trata de un traslado transitorio, por el término de un (1) año, durante el que puede decidir trasladar a su grupo familiar a la ciudad de Florencia, caso en el que se le reconocería la prima de instalación, alojamiento y transporte de muebles; o, por el contrario, podría asumir el cumplimiento de sus responsabilidades familiares en sus días de descanso y permisos. Sobre este mismo punto, el INPEC precisó que dos (2) de los traslados se han dado por petición del ciudadano C.R.[2]. En segundo lugar, manifestó que la atención médica para el recurrente y su grupo familiar se garantizan, independientemente del sitio de trabajo en el que se encuentre. En tercer lugar, consideró que el excelente desempeño laboral del ciudadano C.H.C.R. no implica que, de manera indefinida, pueda estar en la misma dependencia o grupo de trabajo. En cuarto lugar, propuso que el análisis del ius variandi del caso concreto se haga conforme con lo establecido en la Sentencia T-468 de 2002; conforme con la que, el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio por tratarse de una entidad estatal con planta global y flexible. Finalmente, sostuvo que el traslado estuvo motivado por la necesidad del servicio en el Establecimiento de Florencia.

1.6. La accionante señala que los miembros de la familia presentan problemas de salud y, en este contexto, el traslado del ciudadano C.H.C.R. le impediría estar pendiente de la situación médica de sus hijos[3], su padre y su esposa. Las afectaciones a la salud que se mencionan son:

1.6.1. El 14 de junio de 2016, el menor J.A.C.G, de 15 años, fue sometido a una apendicetomía, que presentó complicaciones y conllevó a una peritonitis localizada, fue dado de alta el 16 de junio de 2016.

1.6.2. La menor P.A.C.G, de 8 años, tiene diagnóstico de reflujo vesicouretral izquierdo grado 3 e infección de vías urinarias, razón por la que el 11 de febrero de 2012 fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Cardioinfantil de Bogotá. Debido a la enfermedad, la menor tiene alto riesgo de perder su riñón izquierdo, que actualmente está en un 32% de su funcionamiento. Por ello, debe asistir a controles periódicos en Bogotá y Neiva.

1.6.3. La accionante fue sometida a una cirugía bariátrica por obesidad mórbida. Conforme con la historia clínica, el egreso fue el 1 de marzo de 2016[4]. Señala que requiere de cuidados especiales para evitar complicaciones en su estado de salud y que se le dificulta atender, de manera oportuna, las necesidades de sus hijos.

1.6.4. El ciudadano C.H.C.R. fue diagnosticado, hace 5 años, con colitis ulcerativa, gastropatía eritomatosa antral, gastropatía petequial erosiva. Por ello, requiere de la atención médica de gastroenterología, que actualmente le es prestada en Neiva.

1.6.5. El ciudadano C.C., padre de C.H.C.R., de 82 años, se encuentra en situación de discapacidad física, dado su diagnóstico de paraplejia no especificada, con fractura en columna vertebral nivel no especificado cerrado. Lo anterior, conlleva a que deba (i) ser movilizado con la ayuda de terceros, (ii) usar una sonda y pañales de manera permanente y (iii) asistir regularmente a sus controles en Neiva, a los que debe transportarse, necesariamente, en ambulancia. La accionante señala que el ciudadano C.C. convive en su hogar, depende económicamente de su esposo y está bajo su cuidado[5].

1.7. Además, la accionante estima que el traslado de su esposo desborda los límites del ius variandi; puesto que, la decisión de traslado no responde a criterios de razonabilidad y justicia. Por el contrario, la califica de intempestiva y sin motivación.

1.8. Con base en los hechos anteriores, el 16 de septiembre de 2016, G.P.G.R. presentó acción de tutela, en nombre propio, en representación de sus hijos menores y como agente oficiosa de su esposo C.C.. En primer lugar, solicitó suspender, revocar o inaplicar la Resolución Nº 004285 del 30 de agosto de 2016, que confirmó el traslado de su esposo al Establecimiento Penitenciario de Florencia y, en su lugar, ordenar que se le permita seguir prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Neiva. En segundo lugar, pidió decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 004285 del 30 de agosto de 2016, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en los términos expuestos en el escrito de tutela.

Alegó la vulneración de los derechos fundamentales del niño, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el derecho al cuidado y al amor, el derecho a la conservación de la unidad familiar, el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana, el derecho a la vida digna de las personas de la tercera edad, el principio de solidaridad y la protección constitucional especial a los adultos mayores y de las personas con discapacidad, como sujetos de especial protección constitucional.

1.9. La accionante adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos:

× Cédula de ciudadanía de G.P.G.R. (folio 30)

× Cédula de ciudadanía de C.H.C.R. (folio 31)

× Cédula de ciudadanía de C.C. (folio 32)

× Resolución 3244 del 27 de Junio de 2016, por la cual se ordena el traslado de unos integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (folios 33 a 36)

× Recurso de reposición contra la Resolución 3244 del 27 de Junio de 2017, por medio de la cual se confirma la orden de traslado (folios 37 a 49)

× Resolución 4285 del 30 de agosto de 2016 (folios 50 a 54)

× Registro civil de matrimonio (folio 55)

× Registro civil de nacimiento de los menores P.A.C.G, J.S.C.G y C.A.C.G (folios 56 a58)

× Certificado de estudio P.A.C.G, J.S.C.G y C.A.C.G (folios 59 a 61)

× Certificado de vinculación del ciudadano C.H.C.R. al INPEC (folio 62)

× Concepto de consulta psicoterapia individual y familiar (folios 63 a 66)

× Certificado de historial laboral de C.H.C.R. y certificados de distinciones recibidas (folios 67 a 79)

× Certificado de contador público en el que consta que el ciudadano C.C. no obtiene ingresos propios (folio 80).

× Fotocopia de la cédula, tarjeta profesional de contador público y certificado de antecedentes disciplinarios (folio 81 a 82)

× Acuerdo colectivo laboral firmado entre el INPEC y las organizaciones sindicales (folio 84 a 94)

× Historia clínica de C.C. (folios 96 a 154)

× Historia clínica de C.H.C.R. (folios 156 a 182)

× Historia clínica de P.A.C.G (folios 184 a 211)

× Historia clínica de G.P.G.R. (folios 211 a 226)

  1. Contestación de la acción de tutela del INPEC

    2.1. El INPEC solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto, puede controvertir la Resolución Nº 4285 del 30 de agosto de 2016 mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo. Además, señala que existen mecanismos ante el INPEC para pedir el traslado fundado en el acercamiento familiar.

    En cuanto a las manifestaciones sobre las condiciones de salud del núcleo familiar, la Institución accionada considera que el agenciado puede continuar cumpliendo su deber de cuidado, al mismo tiempo que está en capacidad de atender sus responsabilidades laborales, pues cuenta con días de descanso, permisos, vacaciones, compensatorios y licencias. Además, señala que su presencia no es esencial para el cuidado de la salud de sus familiares, quienes pueden ser asistidos por otros miembros de la familia, como de hecho ya ha ocurrido. Sobre este mismo asunto, afirma que la atención médica está garantizada, independientemente del lugar de trabajo en que se encuentre.

    2.2. Explica que el traslado se dio con un proceso idóneo y obedeció a dos situaciones: “(i) la primera de ellas con ocasión al actual concurso de méritos en el que participa el oficial, para ascender al empleo de Capitán de Prisiones del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”; y, a que el Establecimiento Penitenciario de Florencia está calificado como de condición especial[6] y presenta la urgente necesidad de personal.

    2.3. Finalmente, sobre los traslados anteriores, precisa que el ciudadano C.H.C.R. fue nombrado en empleo público, luego de concursar en la convocatoria Nº 131 de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acto Administrativo Nº 4279 del 9 de noviembre de 2012[7]. Frente al cual, el Teniente manifestó al Director General aceptar el nombramiento en la ciudad de Bogotá. El traslado de Bogotá a Ibagué, mediante la Resolución Nº 2415 del 20 de Agosto de 2013, además de atender la necesidad de personal de la entidad, benefició al agenciado, por cuanto le proporcionó una mayor cercanía con su familia. Finalmente, el traslado de Ibagué a Neiva, por medio de la Resolución 1958 del 4 de junio de 2015[8], se dio por solicitud del Teniente[9].

  2. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

    3.1. Primera instancia. El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, por considerar que no se configura la vulneración de derechos que deban ser protegidos de manera previa.

    El 3 de octubre de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, ordenó al Director General del INPEC inaplicar el Acto Administrativo Nº 03244 del 27 de Junio de 2016. Ello, “sin perjuicio de que una vez mejorada la condición de salud de sus familiares se reestablezca el régimen especial preestablecido”[10].

    Afirmó que, si bien cuenta con la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Luego de hacer una síntesis de la condición médica de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, concluyó que “[e]stas circunstancias sin lugar a dudas hacen que en el momento presente se requiera de la presencia constante en el hogar del Sr. COLLAZOS ROJAS, no solo para apoyar a su esposa en el cuidado de sus hijos, sino, incluso de ésta”[11].

    3.2. Impugnación. El INPEC solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, por existir un mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la Resolución que ordenó el traslado del ciudadano C.H.C.R.. Además, consideró que el procedimiento mediante el que se dispuso del traslado fue idóneo.

    También sostuvo que la orden de traslado no estuvo orientada a amenazar los derechos fundamentales del Teniente y sus familiares, como quiera que su fin atendía a la protección de los derechos fundamentales de los reclusos del Establecimiento C. y Penitenciario de Florencia. Además, señaló que los problemas de salud del servidor y de los miembros de su núcleo familiar no son insuperables, por cuanto, la accionante y el menor J.S.C.G. superaron la etapa de recuperación, el padre goza de la protección de 7 hijos que pueden estar al tanto de su cuidado y manutención; y, su hija P.A.C.G. puede continuar su tratamiento en las Instituciones Prestadoras de Salud de Florencia.

    3.3. Segunda instancia. El 10 de noviembre de 2016, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó el fallo del juez de primera instancia y denegó la protección de los derechos invocados. Luego de encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que el traslado ordenado por el INPEC no vulnera los derechos de la accionante ni de su núcleo familiar, por cuanto la atención y cuidado de los familiares puede ser prestado por otros miembros del núcleo y, en todo caso, el servicio médico puede ser garantizado por medio de las Instituciones Prestadoras de Salud con sede en Florencia. Finalmente, señaló que el traslado no le fue notificado de forma intempestiva, ni tampoco se trató de una decisión arbitraria.

  3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

    4.1. Con el fin de confirmar la dirección de correspondencia de la accionante, el 14 de junio de 2017, hubo comunicación telefónica con la ciudadana G.P.G., quien afirmó que su núcleo familiar está domiciliado en Neiva. Además, indicó que su esposo, el ciudadano C.H.C.G. solicitó al INPEC la baja. En el expediente obran constancias del Auto en el que se formalizó la llamada telefónica y del informe de la conversación telefónica.

    Se le solicitó a la accionante que envíe los documentos que respalden sus afirmaciones. La petición anterior fue acogida el 14 de junio de 2017, fecha en la que se recibió la siguiente documentación:

    × Carta de renuncia irrevocable del ciudadano C.H.C.R. dirigida al INPEC, con fecha del 5 de diciembre de 2016.

    × Resolución Nº 6234 del 7 de diciembre de 2016, “por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Tres, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.

  1. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión

    2.1. En el proceso de tutela objeto de revisión, la ciudadana G.P.G.R. actuando en nombre propio, en representación de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo C.H.C.G. solicitó la suspensión, revocación o inaplicación de la Resolución 4285 del 30 de agosto de 2016, en la que se confirmó la orden de traslado laboral del Establecimiento Penitenciario de Neiva al de Florencia del ciudadano C.H.C..

    2.2. Con base en los hechos relevantes, la Sala identifica que debe determinar si es procedente la acción de tutela para solicitar la suspensión, revocación o inaplicación de la Resolución 4285 del 30 de Agosto de 2016, en razón a que la orden de traslado se dio sin tener en cuenta la condición de salud de los miembros del núcleo familiar de la accionante.

    2.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, la Sala pasa a estudiar, como cuestiones preliminares, si: (A) la ciudadana G.P.G.R. tiene legitimación por activa para la interposición de la acción de tutela en nombre propio, en representación de sus hijos y como agente oficiosa de su esposo C.H.C.G.; y, (B) en el caso objeto de estudio se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que en sede de revisión, mediante comunicación telefónica, la accionante expresó que a su esposo, el INPEC le aceptó la renuncia presentada, a partir del 31 de diciembre de 2016.

    1. L. por activa de la accionante para interponer la acción de tutela, en nombre propio y como representante de sus hijos; más no, como agente oficiosa de su esposo

  2. En el presente caso, se deduce que si bien la accionante está legitimada para interponer la acción de tutela a nombre propio y en representación de sus hijos, no lo está para hacerlo como agente oficiosa de su esposo. Lo anterior conforme las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha fijado al respecto, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

    “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

    También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

    También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

  3. En efecto, la ciudadana G.P.G.R. está legitimada para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores, dado que se alega la vulneración del derecho a la unidad familiar[12], del que es titular la accionante y sus hijos. En este escenario, se tiene, por un lado, que la accionante está alegando la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, lo que evidencia su interés directo en solicitar la protección invocada[13]. Y, por otro lado, está legalmente autorizada para actuar en representación de sus hijos, en calidad de su representante legal, conforme con lo establecido en el artículo 306 del Código Civil[14]. Con respecto a la actuación de los padres de familia en representación de sus hijos, esta Corporación ha afirmado que: “en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad”[15].

  4. Sin embargo, la Sala concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos para que la accionante haya actuado como agente oficiosa de su esposo. La jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha figura está sujeta a la verificación de las siguientes exigencias:

    “(i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela”[16].

    Así pues, del escrito de la acción de tutela se concluye que, si bien la accionante manifestó expresamente que actúa en nombre de su esposo, no se menciona razón alguna que explique por qué el ciudadano C.H.C.G. no pudo actuar directamente; ni se evidencia, de los hechos narrados, razones que indiquen que el ciudadano no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa. Tampoco, en ningún momento, éste ratificó los hechos que se alegan como vulneradores de sus derechos. Además, en el caso concreto no existen elementos fácticos que lleven a considerar que se trate de una persona “en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”[17].

    En síntesis, si bien la accionante está legitimada para interponer la acción de tutela, tanto en nombre propio como en representación de sus hijos, por la presunta vulneración de su derecho a la unidad familiar, no lo está para hacerlo como agente oficiosa de su esposo, por cuanto, no se encuentran cumplidos los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de esta figura.

    1. Carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto

  5. La Sala Novena de Revisión concluye que en el proceso de la referencia se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Lo anterior por cuanto, la desvinculación laboral de C.H.C.G. del INPEC, conlleva a la desaparición de la circunstancia que, desde el punto de vista de la accionante, vulneraba sus derechos. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la conclusión mencionada; para ello, se demuestra que la modificación en los hechos que motivaron la acción de tutela conlleva a la imposibilidad de estudiar la procedencia de conceder la pretensión presentada por la accionante.

  6. En sede de revisión, se encontró que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó, por los siguientes hechos: (i) el 5 de diciembre de 2016, el ciudadano C.H.C.R. dio a “conocer su decisión de renunciar irrevocablemente al Cargo de TENIENTE, CODIGO 4442, GRADO 16 Adscrito al Establecimiento Penitenciario de Florencia Caquetá “LAS HELICONIAS” a partir del 31 de diciembre de 2016”[18]; y, (ii) el 7 de diciembre, el INPEC aceptó la renuncia, mediante Resolución 6234, a partir del 31 de diciembre de 2016[19]. Además, conforme con el informe de la llamada telefónica, la accionante afirmó que actualmente su núcleo familiar reside en Neiva.

  7. En este orden de ideas, los hechos mencionados previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[20], como consecuencia de una circunstancia sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela. Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”[21]. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”[22].

  8. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado[23]; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado[24]. Esto por cuanto, se evidencia una sustracción de materia, debida a la decisión del ciudadano C.R., de finalizar su relación laboral con la Institución accionada. En consecuencia, desapareció el objeto de la pretensión solicitada mediante la acción de tutela, esto es, que se suspendiera, revocara o inaplicara la Resolución Nº 004285 del 30 de agosto de 2016, que confirmó el traslado laboral de su esposo al Establecimiento Penitenciario de Florencia. Ello quiere decir que, en la actualidad, el lugar de residencia del núcleo familiar depende, única y exclusivamente, de su libre voluntad.

  9. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la situación alegada por la accionante se modificó, tras la conducta desplegada por el ciudadano C.H.C.R.; en consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto; ya que, se puede inferir razonadamente que la accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con base en las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General

[1] La Sala de Selección Número Tres (3) estuvo conformada por los magistrados I.H.E. y A.I.A.G..

[2] Al respecto sostuvo: “es el caso del traslado de septiembre de 2013 del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué, al CORES y el segundo del Complejo C. y Penitenciario de Ibagué al EPMSC Neiva en Junio de 2015”. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 52.

[3] Con base en una valoración psicológica, la accionante también advierte un daño emocional en los tres hijos menores, que ha sido ocasionado por la separación de su padre.

[4] Una copia de la historia clínica obra en los folios 211 al 226. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela.

[5] En el expediente obra certificado de la Clínica UROS S.A., en la que consta que el diagnóstico es paraplejia no especificada, con fractura de la columna vertebral, nivel no especificado, cerrada. La historia clínica del ciudadano C.C. obra en folios 96 al 154. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela.

[6] Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela.

Folio 239.

[7] El INPEC adjuntó como prueba una copia de la Resolución 4279 de 9 de noviembre de 2012, que obra a folios 263 – 264. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela.

[8] El INPEC adjuntó como prueba la Resolución 1958 del 4 de junio de 2015, en la que se ordenó por solicitud propia el traslado de Ibagué COIBA a Neiva EPMSC. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folios 267 a 270.

[9] El INPEC adjuntó como prueba copia de la solicitud de traslado, presentada por el teniente C.H.C.R.. Expuso en la exposición de motivos de la petición la necesidad de acercamiento familiar. Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 266.

[10] Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 284 (Reverso).

[11] Expediente T-6061116, Juzgado Quinto de Familia Neiva (Huila), Primera Instancia de Acción de Tutela. Folio 284.

[12] El derecho a la unidad familiar ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como una garantía “tanto de los menores como de los adultos” Corte Constitucional, Sentencia C-026 de 2016 (M.P.L.G.G.P..

[13] Al estudiar la legitimidad por activa de la accionante para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos por la amenaza de su derecho a la unidad familiar, la Sentencia T-214 de 2014 sostuvo que: “[l]a accionante se encuentra, en primera medida, legitimada para denunciar la presunta violación a su derecho a la unidad familiar por ser ella su titular. Asimismo, está en capacidad de alegar la vulneración al derecho de sus dos hijos menores a permanecer cerca de su familia y, especialmente, de su padre, pues, de acuerdo con el artículo 306 del Código Civil, ella debe representar sus intereses”. Corte Constitucional, Sentencia T-214 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa).

[14] Código Civil, Artículo 306, modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (…)”.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-714 de 2016 (M.P.G.S.O.D.). En esta providencia, la Sala de Revisión concluyó la legitimación por activa del accionante para actuar en representación legal de sus hijos, por cuanto consideraba que se le había vulnerado su derecho a la unidad familiar, debido a que su esposa y madre de los menores fue traslada del establecimiento penitenciario en el que está recluida. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos que se alega la amenaza del derecho fundamental a la unidad familiar se encuentra legitimado el cónyuge para actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores. Al respecto se pueden consultar las sentencias: T-214 de 2014 (M.P.M.V.C. Correa), T-439 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2017 (M.P.M.V.C. Correa).

[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015 (M.P.M.V.C. Correa).

[18] Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 19.

[19] Expediente T-6061116, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 20.

[20] La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente, tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado ; (ii) el daño consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa no surta ningún efecto.

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013 (M.P.A.J. Estrada).

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2010 (M.P.H.A.S.P.. En este pronunciamiento la sala de Revisión sostuvo: “la carencia actual de objeto no se deriva de la presencia de un hecho superado o de un daño consumado pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada pero, al mismo tiempo, el nacimiento tampoco se produjo. Aquí la carencia actual de objeto surge de una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela que hace que la pretensión sea imposible de llevar a cabo”. Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias, en las que se ha declarado la carencia actual de objeto, debido a que la modificación en los hechos que originaron la acción de tutela hace que la pretensión sea imposible de conceder, T-988 de 2007 (M.P.H.A.S.P., T-200 de 2013 (A.J.E., T-481de 2016 (M.P.A.R.R., T-714 de 2016 (M.P.G.S.O.D., entre otras.

[23] El hecho superado “se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.” Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[24] El daño consumado “ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”. Corte Constitucional, Sentencia T-728 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

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