Sentencia de Tutela nº 485/17 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692406285

Sentencia de Tutela nº 485/17 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2017

Número de sentencia485/17
Fecha27 Julio 2017
Número de expedienteT-6110629
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-485/17

Referencia: Expediente T-6.110.629

Acción de tutela instaurada por L.G.D.D. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas C.P.S. -quien la preside-, D.F.R. y el magistrado A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1] que negaron por improcedente, la acción de tutela incoada por L.G.D.D. contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.[2] De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Hechos y solicitud

    El señor L.G.D.D. instauró el 4 de noviembre de 2016, acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP por considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el argumento de que para la época en que se hicieron los aportes no estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagró la prestación solicitada.

    1.1. El señor L.G.D.D., de 75 años de edad,[3] trabajó en la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá “EDIS” desde el 9 de agosto de 1972 hasta el 2 de enero de 1979, para un tiempo total de aportes efectivos para pensión de 6 años, 4 meses y 14 días.

    1.2. Al no continuar los aportes, solicitó la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 por cumplir los requisitos señalados para el efecto, esto es, tener 62 años y no contar con las semanas mínimas exigidas para acceder a una pensión.

    1.3. La Secretaría de Hacienda de Bogotá, por intermedio de la Subdirección de Obligaciones Pensionales, a través de Resolución le negó la solicitud argumentando que para la época en que trabajó no estaba vigente la Ley 100 de 1993, “y por tanto la figura de Indemnización Sustitutiva no existía en el ordenamiento jurídico”.[4]

    1.4. El accionante manifiesta que con dicha decisión, las accionadas vulneran sus derechos fundamentales por cuanto no tienen en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad en debilidad manifiesta,[5] que por su avanzada edad es posible que no alcance a disfrutar de la devolución de su dinero, y que no acude a un proceso ordinario por lo dispendioso y demorado que puede resultar.

    1.5. Teniendo en cuenta lo anterior solicita ordenar a la entidad correspondiente “reconocer y pagar la indemnización sustitutiva debidamente actualizada al valor actual, a que tengo derecho por labores prestadas a la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá ‘Edis’, periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1972 y el 2 de enero de 1979”.

  2. Contestación de la demanda[6]

    2.1. Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá[7]

    La Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría de Hacienda solicita desvincular la entidad que representa de la acción de tutela de la referencia, por cuanto quien tiene la competencia para atender lo solicitado por el actor es el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP, teniendo en cuenta el artículo 65 del Acuerdo 257 de 2006 que establece las funciones básicas de dicho Fondo, entre la que se encuentra la de “Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos”.[8]

    2.2. Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones -FONCEP[9]

    El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP informa que al revisar el expediente del actor se encontró que el 6 de noviembre de 2003, mediante la Resolución 2665 de 2003, el Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, resolvió negar el reconocimiento y pago de la indemnización Sustitutiva solicitada por cuanto “La fecha de retiro del señor G.D. fue el 01/02/1978, época para la cual no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, normatividad por la que se creó la figura de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez”.

    También señaló que no se han radicado nuevas peticiones por el accionante, “sin embargo la entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo acto administrativo que resuelva la prestación económica solicitada por el Tutelante, decisión que se informará de manera inmediata a su despacho y al tercero interesado en la dirección aportada en el escrito de tutela”.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia[10]

    El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá resolvió negar por improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que:

    (i) Entre la actuación que considera vulneradora de sus derechos se profirió el 6 de noviembre de 2003 y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron más de 12 años y 5 meses, de tal manera que dicho mecanismo no se ejerció dentro de un término razonable, oportuno y justo, incumpliendo el requisito de inmediatez que está ligado esencialmente a esta acción constitucional. (ii) Aunado a lo anterior, el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo como lo es el proceso ordinario laboral, con lo cual tampoco se supera la subsidiariedad en el presente caso. (iii) Finalmente indica que no se configura un perjuicio irremediable pues es de anotar que transcurrieron más de 12 años en donde no se alegó una posible vulneración al mínimo vital que ameritara una intervención urgente e inmediata del juez.

    3.2. Impugnación[11]

    El accionante impugnó la sentencia de primera instancia indicando que ya la Corte Constitucional ha concluido en varios pronunciamientos, que el desconocimiento de la indemnización sustitutiva constituye un daño continuado por su directa relación con una afectación al mínimo vital, por lo que el principio de inmediatez se flexibiliza cuando, además, se está frente a ciertos sujetos de especial protección como los adultos mayores, que se encuentren en debilidad manifiesta y se amenace o vulnere su derecho a la salud.

    3.3. Segunda instancia[12]

    El Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, confirmó bajo los mismos argumentos, la sentencia de primera instancia.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    Mediante Auto del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada Sustanciadora ordenó: (i) al accionante que informara a) cuál es su estado actual de salud, b) cuál es su situación económica actual, c) cuál es su núcleo familiar, d) si percibe algún ingreso económico, y e) cómo ha sufragado sus gastos básicos durante todo el tiempo que no ha realizado aportes a salud y pensión, incluyendo los últimos 12 años; y (ii) al FONCEP que informara sobre el estado del nuevo estudio de la solicitud anunciado en su contestación de la acción de tutela de la referencia, en la cual señaló que “sin embargo la entidad a la fecha se encuentra estudiando la viabilidad de proferir un nuevo acto administrativo que resuelva la prestación económica solicitada por el Tutelante, decisión que se informará de manera inmediata a su despacho y al tercero interesado en la dirección aportada en el escrito de tutela”, y si es el caso envíe los documentos pertinentes.

    4.1. Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP

    El 26 de julio de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el oficio EE-00298-201709603-SIGEF de fecha 27 de junio de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP indicando que “el área misional de pensiones de la entidad, procedió a realizar el estudio jurídico de reconocimiento de la prestación económica solicitada por el señor L.G.D., prestación que fue resuelta mediante Resolución SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 ‘Por medio de la cual se reconoció una Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez’, proferida por la Subdirectora Técnica de Prestaciones Económicas – Foncep”.

    Señaló también que el anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la señora L.Y.M.S., persona autorizada por el actor, el 22 de febrero de 2017 y contra éste no se presentaron recursos quedando en firme. La Resolución SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 en su parte resolutiva ordenó:

    “ARTÍCULO PRIMERO.- Reconocer y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor L.G.D.D. identificado con cédula de ciudadanía (...) en cuantía única de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($2.245.526) M/Cte., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.

    (...)”

    Lo anterior, indica el representante del FONCEP, permite concluir que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se reconoció la prestación solicitada, teniendo en cuenta para su liquidación no solo los aportes posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también los realizados con anterioridad a dicha fecha.

    4.2. El actor no se pronunció frente a los requerimientos hechos por la Magistrada Sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

  2. Problema jurídico

    En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema: ¿el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona de 75 años de edad, al negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que para la época en que se hicieron los aportes no estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que consagró la prestación solicitada?

    Antes de contestar el citado interrogante, es necesario verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta la información suministrada por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondo de Prestaciones Económicas C. y Pensiones FONCEP, en la cual consta que desde el mes de enero (antes de ser seleccionada la acción de tutela para revisión de la Corte Constitucional) se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se ordenó el pago de la misma.

  3. Carencia actual de objeto por hecho superado

    3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.[13] Específicamente, esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o cuando se derive alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto sea inocua.[14]

    3.2. En cuanto al hecho superado éste ocurre “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional”.[15] En este evento, no es obligatorio realizar en el fallo, un análisis de fondo sobre la vulneración de derechos fundamentales, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.[16]

    3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte estableció unos criterios para determinar si en determinado caso concreto se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  4. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  5. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[17]

    3.4. En el presente caso, la Sala verificó durante el trámite de la acción de tutela, que la conducta de la entidad demandada que originó la presente solicitud, cesó. Lo anterior, se extrae de la Resolución No. SPE-GP No. 00031 del 27 de enero de 2017 aportada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP que ordena el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al peticionario, por un total de $2.245.526 y contra ese acto administrativo, debidamente notificado, no se interpuso recurso alguno. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el presente amparo constitucional desde antes de llegar a eventual selección y revisión por parte de esta Corte.

    3.5. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, al haberse satisfecho la pretensión principal del amparo tutelar interpuesto por el señor L.G.D.D., no tiene objeto realizar un examen de fondo que vislumbre la existencia de vulneración de derechos fundamentales, y tampoco emitir órdenes que busquen la protección de los mismos ya que no es un tema en el que sea necesario proferir observaciones especiales.

    3.6. En ese orden de ideas, se revocarán las decisiones de instancia y, dado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y no se emitirá orden alguna.

III. DECISIÓN

La carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez constitucional en inocua.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) y ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) proferidas por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, como consecuencia del reconocimiento y pago, por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP, de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor L.G.D.D..

SEGUNDO. – LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2017 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, el 26 de enero de 2017, de negar por improcedente la acción de tutela.

[2] Sala de Selección Número Cuatro, conformada por los magistrados H.C.C. y A.R.R.. Auto del 27 de abril de 2017, notificado el 15 de mayo de 2017.

[3] Copia de la cédula de ciudadanía del actor, donde consta que nación el 8 de julio de 1941. Folio 1, cuaderno principal del expediente.

[4] Copia del oficio No. 011195 de fecha 23 de febrero de 2004, suscrito por el Coordinador de Gestión Administrativa de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, dirigido al actor informándole que a través de la Resolución 2665 de 2003 se dio tránsito a la solicitud. Folio 2, cuaderno principal de la acción de tutela. || Copia de la Resolución No. 2665 del 6 de noviembre de 2003 proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, “Por medio de la cual se resuelve solicitud de Indemnización Sustitutiva a L.G.D.D.”, en donde se resolvió “PRIMERO.- Negar el reconocimiento y pago de la indemnización Sustitutiva solicitada por el señor L.G.D.D., identificado con la cédula de ciudadanía (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Folios 3 al 4, cuaderno principal de la acción de tutela.

[5] Copia de una orden de medicamentos expedida por el médico de programas especiales, J.A.V., Medicina General, impresa el 31 de mayo de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M.D. – RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado estrato 1”. Diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, insuficiencia (de la válvula) aortica”. Folio 5, cuaderno principal del expediente. || Copia de “orden de ayudas diagnósticas” expedida por el médico de programas especiales, J.A.V., Medicina General, impresa el 3 de diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M.D. – RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado estrato 1”. Diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, insuficiencia (de la válvula) aortica”. Folio 53, cuaderno principal del expediente. || Copia de una orden de medicamentos expedida por el médico de programas especiales, J.A.V., Medicina General, impresa el 3 de diciembre de 2016, ESE HOSPITAL SANTA M.D. – RISARALDA, en convenio con Asmet Capital PyP, con Tipo de Usuario: “subsidiado estrato 1”. Diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, insuficiencia (de la válvula) aortica”. Folios 54 y 55, cuaderno principal del expediente. || Copia de impresión de la información de afiliados al Sistema de Seguridad Social que arroja el FOSYGA sobre el actor, donde se indica que tiene estado: ACTIVO, Entidad: Asmet Salud, Régimen: subsidiado, fecha de afiliación efectiva: 21/05/2008, tipo de afiliado: CABEZA DE FAMILIA. Folio 69, cuaderno principal del expediente.

[6] El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, en Auto del 13 de enero de 2017 admitió la acción de tutela, la comunicó a los accionados y les dio un término de 2 días para que ejercieran los derechos que pretendan hacer valer. Posteriormente, por Auto del 25 de enero del mismo año, ordenó vincular al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones –FONCEP, otorgándole el término de 12 horas para pronunciarse al respecto.

[7] Escrito de contestación radicado el 19 de enero de 2017 con No. 2017EE5686-0. Folio 29 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[8] Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. || “Artículo 65. Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: a) Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital. b) Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.”

[9] Escrito de contestación radicado el 26 de enero de 2017 con No. EE-00298-201700883SIGEF. Folios 33 al 36 del cuaderno principal de la acción de tutela.

[10] Sentencia proferida el 26 de enero de 2017. Folios 37 al 42, cuaderno principal del expediente.

[11] Escrito radicado el 6 de febrero de 2017. Folios 46 al 52, cuaderno principal del expediente.

[12] Sentencia del 8 de marzo de 2017. Folios 70 al 74, cuaderno principal del expediente.

[13] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP J.G.H.G.) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP H.A.S.P. y T-253 de 2012 (MP H.A.S.P., entre muchas.

[14] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP J.I.P.C., señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

[15] Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2015 (MP L.G.G.P., reiterando la T-678 de 2011 (MP J.C.H.P., en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007 (MP Á.T.G.. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

[16] Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010 (MP H.A.S.P..

[17] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco G.M.C..

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