Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00715-01 de 28 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Número de expediente | T 6600122130002017-00715-01 |
Número de sentencia | STC13210-2017 |
Fecha | 28 Agosto 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13210-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2017-00715-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia; actuación a la cual se ordenó vincular a la Regional Risaralda de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «garantías procesales» que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto en la acción popular con radicado No. 2016-00063 se le exigieron requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo cual conllevó a que su demanda fuera inadmitida y luego rechazada. Cuestionó, por otra parte, la negativa del fallador a conceder el recurso de apelación subsidiario que contra la última determinación presentó.
Por tanto, pretende, se ordene al juzgado accionado tramitar su queja. [Folios 1- 2, c.1]
B. Los hechos
1. El 14 de febrero de 2016 el reclamante promovió acción popular contra el Banco Davivienda, sucursal de la carrera 11 No. 82-01 de Bogotá, por carecer de guía o intérprete para los usuarios en condición de discapacidad visual y/o auditiva.
2. Mediante auto de 20 de febrero de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), inadmitió la demanda y concedió al actor un término de tres (3) días para subsanarla y, en ese sentido, allegar prueba del domicilio de la demandada, a través del respectivo certificado de existencia y representación, indicar el derecho colectivo vulnerado y aportar las pruebas de los hechos denunciados.
3. Inconforme, el tutelante recurrió en reposición y apelación aquella determinación, basado en que los requisitos que se le exigen para admitir su demanda no están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
4. El 28 de febrero de 2017 se dispuso mantener incólume la inadmisión y negar por improcedente la censura subsidiaria.
5. El 13 de marzo posterior, se rechazó la acción por no haber sido subsanado el libelo petitorio.
6. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos por cuanto su demanda se inadmitió y rechazó con fundamento en requisitos no establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin permitirle, además, controvertir aquella determinación a través del recurso de apelación. [Folios 1-2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 13 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 9, c.1]
2. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación por cuanto su intervención se limita a la protección de los derechos colectivos y, en ese sentido, es ajena a los hechos que originan la inconformidad. [Folios 11-12, c.1]
A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito accionado, remitió copia de la actuación censurada y se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que no ha vulnerado sus garantías fundamentales. [Folios 14-29, c.1]
3. En sentencia de 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior de P. concedió la protección constitucional tras concluir que, conforme al precedente que sobre la materia ha elaborado esta Corporación, debía recoger su anterior postura al respecto. [Folios 32-36, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión el promotor de la acción la impugnó para solicitar que le sea concedido el recurso de apelación tal como lo plasmó en sus pretensiones. [Folio 38, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el...
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