Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00440-01 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00440-01 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentenciaSTC13195-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00440-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13195-2017

R.icación n.° 11001-22-10-000-2017-00440-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de julio de dos mil diecisiete por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.L.T.F., contra la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, señora M.E.S.M. o quien haga sus veces, y al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Indígena Tres Esquinas.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y “obtención de la libreta militar por derecho legal en [su] condición de indígena”, que estima vulnerados por las entidades accionadas al incurrir en dilaciones y obstáculos en sus requerimientos tendientes a conseguir la expedición de su libreta militar, con desconocimiento además, de su condición étnica de indígena.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, ordenar i) a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, expedir la certificación de indígena que se le exige para expedir el documento referido y ii) a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, expedir su libreta militar sin exigir contraprestación alguna. [F.s 7 y 8, c.1]

B. Los hechos

1. El 9 de junio de 2017, V.T.C., radicó en el Ministerio del Interior, con destino al Director de Asuntos Indígenas de esa cartera ministerial, petición tendiente a que se le expidiera certificación «para el indígena M.L.T.F. (…) del Resguardo Indígena Tres Esquinas Coyaima Tolima (…) con el objeto de presentarla a la Dirección de Reclutamiento, para el trámite de obtener la libreta Militar». [F. 1, c. 1]

2. Con oficio de 12 de junio siguiente, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, contestó, entre otras cosas, que «consultados los censos sistematizados aportados por la comunidad en los años 2014, 2015 y 2016, el joven M.L.T.F. (…), no se encuentra registrado como integrante de la comunidad». [F. 2, c. 1]

3. Contó el accionante que la Dirección accionada, negó su condición de indígena pues en la respuesta que le ofreció, desconoció que sus «registros vienen desde el censo padrón del año 1998, desde la fundación del resguardo indígena Tres Esquinas de Coyaima Tolima».

4. De otra parte, el tutelante mencionó que la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, le está exigiendo la constancia en mención, a fin de expedir su libreta militar.

5. En criterio del peticionario del amparo, las encausadas vulneraron sus garantías superiores, pues de un lado, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, se tomó la atribución de negarle la certificación que acreditara su condición de indígena, cuando ello le compete es a las autoridades de su etnia; y de otro lado, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, al exigirle dicha constancia para expedir su libreta militar, cuando ciertamente pertenece a la comunidad indígena “Tres Esquinas” de Coyaima –Tolima.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 23 de junio de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [F.s 16 y 27, c. 1]

2. En la oportunidad, la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior indicó que dentro del marco de sus competencias, dio respuesta al pedimento del accionante en la que le informó que consultados los censos aportados por la comunidad indígena de la que dice pertenecer, no lo encontró allí registrado. Agregó que es función del Cabildo o Autoridad Tradicional, actualizar periódicamente los listados de su comunidad, y a su vez, de forma anual debe reportar al ente ministerial, los auto-censos para que haga parte del Sistema de Información Indígena de Colombia. [F.s 21 - 24, c. 1]

3. En sentencia de 10 de julio de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, porque en la respuesta ofrecida por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, se mencionó que luego de consultar la base de datos de la entidad, encontró que el accionante «no está inscrito en los censos sistematizados aportados por la comunidad en los años 2014, 2015 y 2016, como miembro del resguardo indígena Tres Esquinas al cual dice pertenecer». En suma, advirtió que el quejoso tampoco ha puesto en conocimiento del Cabildo Indígena la situación que presenta, ni demostró haber desplegado trámite alguno a fin de solicitar su libreta militar. [F.s 33 - 43, c. 1]

4. Inconforme, el promotor de la súplica impugnó la decisión bajo el argumento que el fallo no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela pues se desconoció no sólo, su condición de indígena sino el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado. [F. 78 - 84, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto,...

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