Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2000-00659-01 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-009-2000-00659-01 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentenciaSC13097-2017
Número de expediente76001-31-03-009-2000-00659-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC13097-2017

Radicación n° 76001-31-03-009-2000-00659-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, en el proceso ordinario de E.C.M. -demandante inicial-, como heredero de C.C.D. y Cecilia Montesdeoca Alomia, cuyos litisconsortes son Á.V.Á. y L.F.M.R., en su calidad de cesionarios parciales de los derechos litigiosos de aquél, contra Luis Carlos, M.T., E. y María Mercedes C. Montesdeoca -hermanos del actor-, R.C. Losada, las firmas Inversiones y Distribuciones Ltda., C.C.D. & Cía. Ltda., C. Losada & Cía. Ltda., S.S. e Inversiones R.S. -antes C.M. y Asociados S. en C.-, así como la sucesión de los causantes Carlos C. Domínguez y C.M.A., cónyuges entre sí y padres de los hermanos C.M..


ANTECEDENTES


1. De la demanda y su reforma integrada (folios 377 y ss. del cdno. 1), se deduce que el actor pidió, en resumen, a favor de la sucesión de los cónyuges Carlos C. Domínguez y C.M.A., de manera principal, se declare la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, la ineficacia e inoponibilidad, de los contratos contenidos en estas escrituras públicas: a) 3039 de 11 de diciembre de 1980, otorgada en la Notaría 7ª de Cali, por medio de la que C.M.A. traspasó dos inmuebles -uno urbano en Cali y otro rural en el corregimiento La Regina del municipio de Candelaria (Valle)- a la sociedad de familia C. Montesdeoca & Asociados S. en C. -ahora Inversiones Regina S.A.; b) 3156 de 22 de diciembre de 1980, otorgada en la misma notaría, en la que C.C.D. enajenó a la citada sociedad familiar dos predios rurales, situados en Candelaria (Valle); c) 3157 de 22 de diciembre de 1980, otorgada en la referida notaría, mediante la cual C.C.D. transfirió a esa sociedad -C. Montesdeoca & Asociados S. en C.- el 50% de un inmueble denominado La Carolina, ubicado en Cali; d) 3158 de igual fecha y notaría, en que la firma Carlos C. Domínguez y Cía. Ltda. traspasó a aquella sociedad otro inmueble situado en el corregimiento La Regina, municipio de Candelaria (Valle).


Como consecuencia, se dispongan las cancelaciones de esos actos, las posteriores transferencias y afectaciones o gravámenes de los predios, que se hubiesen dado; las restituciones a sus dueños originarios, entre esos la sucesión de la pareja C.-Montesdeoca, si fuese posible o restitución del valor comercial de los bienes; los frutos naturales o civiles con fundamento en mala fe de los demandados; tener en cuenta que en los iniciales negocios C. Montesdeoca & Asociados S. en C., de quien derivan sus derechos C. Losada y Cía. Ltda. y Summa S.A., no pagó dinero alguno a los supuestos vendedores; condenar en perjuicios a los demandados como responsables por dolo o culpa, conforme al art. 16 de la ley 446 de 1998. En caso de resolver que C. Losada y Cía. Ltda. y S.S., no deben restituir los bienes, condenar a I.R.S. -antes C. Montesdeoca & Asociados S. en C.- a pagar a la sucesión citada el valor comercial de los mismos.


En la primera pretensión subsidiaria solicitó declarar que el demandante E.C.M., reivindica iure proprio para la sucesión no liquidada de sus padres, los bienes en manos de terceros poseedores por la enajenación, que según el art. 1325 del C.C. tiene derecho a recoger la herencia que le corresponde en esa causa mortuoria, conforme a la ley, respecto de todos los bienes que en diciembre de 1980 estaban a nombre de los causantes. Secuelas de esta pretensión, elevó similares pedimentos de cancelación de enajenaciones y traspasos, restablecimientos y pago de frutos, de los demandados como adquirentes y poseedores de mala fe, así como la falta de pago de precio por las enajenaciones, o la restitución del valor comercial.


Como segunda pretensión subsidiaria reclamó el actor se declare la simulación absoluta de las ventas aludidas, pues los bienes no salieron del patrimonio de los vendedores C.C.D., C.M.A. y la firma C.C.D. y Cía. Ltda.; las consecuentes órdenes de cancelación de los actos o contratos de traspaso y su registro, la reivindicación de los bienes; de decidirse que C. Losada y Cía. Ltda. y S.S. no están obligadas a restituir los bienes, condenar a I.R.S. -antes C. Montesdeoca & Asociados S. en C.- a pagar a la sucesión citada el valor comercial; el pago de los frutos naturales o civiles, teniendo en cuenta que los adquirentes son poseedores de mala fe y no hubo pago de precio alguno, además de la condena solidaria al pago de perjuicios de todo orden, conforme al art. 16 de la ley 446 de 1998.


La tercera pretensión subsidiaria fue: se declare que Inversiones R.S. -antes C. Montesdeoca & Cía. S. en C., C. Losada y Cía. Ltda. y S.S. se enriquecieron sin justa causa, en las cuantías que se prueben, y, en consecuencia, se les condene a pagarle a la sucesión C.-Montesdeoca, las sumas que se prueben por el valor comercial parcial o total de los inmuebles, junto con los frutos naturales o civiles; de estimarse que C. Losada y Cía. Ltda. y S.S. no se enriquecieron sin justa causa, condenar a I.R.S. a pagar el valor comercial de los bienes; y el pago solidario de los perjuicios de todo orden (art. 16 de la ley 446 de 1998).


2. En la causa petendi apuntó el actor, en síntesis, que C.C. y Cecilia Montesdeoca contrajeron matrimonio católico en mayo de 1937, unión en la que procrearon a E., L.C., M.T., E. y María Mercedes C. Montesdeoca. Aquellos fallecieron, en su orden, el 30 de abril de 1991 y el 16 de septiembre de 1994, cuyas sucesiones y liquidación de sociedad conyugal se tramita en el Juzgado 08 de Familia de Cali.


Para beneficio familiar, los cónyuges C.-Montesdeoca constituyeron dos sociedades: en 1963 a C.C.D. y Cía. Ltda., que adquirió un bien en 1979; y en noviembre de 1980 a C. Montesdeoca & Asociados S. en C., en que ellos eran gestores, y comanditarios los descendientes: E. C. de V., M.M.C. de S., C. y A.H.C. (hijas de M.T.C. y J.M.H.) y la firma Desarrollo Agropecuario Ltda., cuyo representante es L.C.C.M.. Faltó el demandante, cuyos hijos (C.G.) podían ingresar a la sociedad una vez él, cubriera unas obligaciones adquiridas en solidaridad con algunos de los socios de la última sociedad, opción incumplida pese al citado arreglo de esos asuntos.


Expresó el demandante que el fin de formar a C. Montesdeoca & Asociados S. en C. -ahora I.R.S.-, fue pasar los inmuebles de sus padres, incluido el bien de C.C.D. y Cía. Ltda., lo que se hizo mediante los contratos impugnados. Situación motivada en que el demandante adquirió varias obligaciones con respaldo de sus padres, pero las incumplió, lo que generó conflictos en la familia; así se buscó, con un plan macabro, un doble fraude: primero, evitar que los acreedores de E. persiguieran los bienes de sus padres; y segundo, que a la muerte de éstos, el mismo no pudiera reclamar herencia.


Así, entre los padres y hermanos del actor, traspasaron de manera gratuita los bienes a la sociedad, de quien ha sido gerente por más de 20 años L.C.C.M.. Este administraba en 1980 los cultivos de caña de azúcar de C. Losada y Cía. Ltda., a cuyo gerente F.J.C. Losada, enteraron de la operación, igual que al de S.S., Andrés S., que era casado con M.M.C.M.. Además, la sociedad adquirente no pagó nada por los bienes, cuyo valor era superior a 80 millones de pesos en 1980, porque no tenía capacidad alguna para comprarlos.


Como prueba de la intención y actuación de los esposos C. Montesdeoca, de transferir los bienes con los fines anotados, adujo el reclamante que aquellos siguieron con la posesión de los mismos hasta su fallecimiento, y tuvieron el hogar en uno de los predios. Pero hay otras pruebas, como dos cartas: a) la primera de 13 de abril 1981, en que su padre C.C. dejó ver que para ayudarle a resolver las deudas, le podían entregar la herencia en vida, de los bienes que estaban a nombre de la sociedad formada, a la que le se los habían traspasado un poco antes, y de los que dichos padres tenían el usufructo, pero que para eso debía el actor arreglar sus pasivos y liberar a sus codeudores; b) la otra carta, de 9 de septiembre de 1986, en que su hermano L.C.C., puso de presente a sus padres que gracias a los traspasos de los bienes se evitaron los embargos de estos.

Explicó que los demandados son de mala fe, incluso C. Losada y Cía. Ltda. y S.S., poseedores de dos bienes que adquirieron de la sociedad familiar citada, porque sus representantes legales, F.J.C. y A.S., son familiares muy cercanos y conocieron los vicios en los traspasos que lo dejaron sin herencia. Por eso todos le causaron perjuicios a él y a la sucesión de sus padres, que deben ser reparados.


3. A excepción de la sociedad C.C.D. & Cía. Ltda., que no contestó la demanda, los otros convocados se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, negaron los relativos a traspasos gratuitos y vicios de los negocios, y que el demandante no pagó las deudas, ya que gran parte lo hizo su padre.


Formularon las excepciones de prescripción especial del desheredamiento alegado, falta de legitimación en la causa del demandante y de los demandados, prescripción de la acción...

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