Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2007-00109-01 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2007-00109-01 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-027-2007-00109-01
Número de sentenciaSC13099-2017
Fecha28 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC13099-2017 Radicación n° 11001-31-03-027-2007-00109-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de casación interpuesto por C.A.H. frente a la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovió en contra de S.T.R.R..


ANTECEDENTES


1. La accionante solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria el dominio, el bien raíz ubicado en la transversal 74 nº 62 A – 42 de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 50C-162422 y alinderado como se plasmó en el libelo, así como que se disponga la inscripción de la sentencia (folios 30 a 34, cuaderno 1).


2.- Tal petición tuvo como sustento fáctico el que a continuación se resume:


2.1. Con el producto de sus ahorros y con préstamos que obtuvo, Cecilia Arias Huérfano reunió el dinero para adquirir el predio atrás mencionado, pero, como carecía de experiencia en tales negocios, entregó su capital a Siervo Tulio Ríos Rojas, su compañero permanente, para que este lo comprara.


2.2. Él celebró el pacto el 5 de agosto de 1982, quedando como titular del derecho de dominio, mientras que el bien fue recibido físicamente el 29 del mismo mes y año, fecha desde la cual Cecilia Arias Huérfano ejerce la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y pública, es decir, por espacio superior a 20 años.


2.3. La accionante ha realizado construcciones y mejoras, al punto que la edificación actualmente consta de tres plantas en ladrillo y hormigón, de las cuales ella erigió la segunda y la última. También ha defendido el predio contra perturbaciones de terceros y lo viene habitando con su familia sin reconocer dominio ajeno.


2.4. También son actos de señorío la explotación económica que hace de la propiedad, porque arrienda dos apartamentos allí instalados, ha pagado los servicios públicos domiciliarios, así como los impuestos de la heredad.


2.5. Aunque su compañero permanente, de forma verbal, se comprometió a transferirle el fundo mediante el otorgamiento de escritura pública, nunca cumplió debido a desavenencias surgidas con posterioridad.


3.- Una vez admitido ese libelo, el curador ad litem designado a los que se creyeran con derechos sobre el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.


4.- Tras el fallecimiento del demandado, que generó la interrupción del proceso, compareció M.Y.R.G. como heredera determinada, quien propuso la excepción perentoria de «falta de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria» y reconvino solicitando la reivindicación a favor de la sucesión de S.T.R.R., la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión, porque la primigenia convocante actuó de mala fe, y que no se le reconozcan expensas necesarias (folios 1 a 5, cuaderno 3).

El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el siguiente:


4.1 A través de la escritura pública 6530, otorgada el 21 de diciembre de 1982 en la Notaría 2ª de Bogotá S.T.R.R. adquirió el derecho de dominio del bien litigado. 4.2 Ulteriormente, con la escritura pública Nº 1651 de 23 de abril de 1996, de la Notaría 38 de Bogotá, le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con C.G.C..


4.3. el causante no enajenó ni prometió transferir la casa, por lo que es viable deprecar la reivindicación a favor de la sucesión, que cursa en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, en la cual M.Y.R.G. fue reconocida como heredera en condición de hija.


4.4. Al momento de su fallecimiento, S.T. se encontraba privado de la posesión, la que detenta C.A.H. porque él la dejó como administradora en el año de 1999, pero ella posteriormente le impidió el ingreso.

4.5. La inicial promotora «solo tiene la calidad de tenedora, pues comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación desde el año 1999» (sic), siendo poseedora de mala fe en lo que atañe a las prestaciones a que haya lugar.


5.- Frente al libelo de mutua, petición la inicial promotora no propuso medios de defensa.


6.- Previo emplazamiento dirigido a los herederos indeterminados de S.T.R.R., se les designó curador ad litem, quien no formuló excepciones.


7.- El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de pertenencia y, por tanto, negó la reivindicación (folios 220 a 230, cuaderno 1).


8.- Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor, el superior revocó la decisión y, en su lugar, negó la usucapión deprecada, accediendo a la reivindicación (folios 20 a 30, cuaderno 8).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Después de recordar los requisitos de la pretensión usucapiente, el juez ad-quem señaló que está acreditado que la demandante ha detentado el fundo materia del pleito por espacio superior a 20 años, pues sus vecinos y amigos le reconocen esa condición, aducen que ella construyó las plantas segunda y tercera de la edificación, la arrienda parcialmente, paga sus servicios públicos así como los impuestos y ha vivido ahí con sus hijos; aunque también aceptan que llegó allí en compañía del demandado.


2.- Dentro de los declarantes, «un grupo» señala que la convocante ingresó al fundo con Siervo Tulio Ríos Rojas, que él intervino en el levantamiento de las mejoras y que la unión marital entre ellos perduró hasta 1999, lo cual deja ver que también ejerció señorío sobre el bien.


3.- Como no existe prueba de que la demandante ha sido la única poseedora, debe aceptarse que la compartió con su entonces compañero permanente, debiéndose presumir que esa situación ha perdurado al no demostrarse lo contrario. Y aunque «para atenuar la condición de señorío en el demandado» la peticionaria alegó que el inmueble fue adquirido por su consorte con dinero de ella, esto último está huérfano de acreditación.


4.- Total, la primera demandante es coposeedora, y como no patentizó que intervirtiera esa condición a poseedora exclusiva, no prospera la usucapión pedida.


5.- Además, a los autos se allegó documento que da fe del señorío de S.T.R.R., porque en el año 2007 inició un juicio de rendición provocada de cuentas contra C.A.H. por la administración del inmueble, en el cual, tras el silencio de esta, fue condenada a compartir con su exconsorte los frutos percibidos por cánones de arrendamiento, «acto de dominio que no fue desvirtuado».


6.- Tras el fracaso de la pertenencia debe accederse a la reivindicación pedida por vía de reconvención, porque la posesión de la contrademandada es un hecho confesado, no hay discusión acerca de que Siervo Tulio Ríos Rojas es el propietario del predio, y éste coincide con el descrito en el libelo inicial, según quedó probado con la inspección judicial y la pericia practicada.


7.- Por último, no se ordenará el pago de frutos civiles porque no fueron acreditados, en razón a que se desistió del dictamen pericial decretado con tal fin; tampoco se reconocerán las mejoras o los gastos invertidos en su producción, comoquiera que la primigenia accionante no acreditó que las hubiera construido «de manera exclusiva».

LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contiene cinco reproches, todos fundados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los tres primeros y el último aducen vulneración de la ley sustancial por vía indirecta debido a errores de hecho en la valoración probatoria, mientras que el cuarto censura la conculcación del mismo ordenamiento por la senda directa (folios 7 a 135, cuaderno 10).


CARGO PRIMERO


1.- Denuncia la conculcación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 764, 770 a 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 a 2532 del Código Civil, 13, 46, 51, 58 y 60 de la Constitución Política; por empleo indebido los cánones 762 y 777 de aquella obra, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción.


2.- En su desarrollo la recurrente inicialmente recordó en qué consiste la posesión, la prescripción extintiva del dominio y sus requisitos, así como la jurisprudencia relacionada. Seguidamente refirió que ha sido la poseedora del inmueble pretendido en pertenencia desde la fecha en que ingresó a él, y que esa detentación ha sido con ánimo de dueña exclusiva.


A continuación argumentó los errores en que incurrió el Tribunal:

2.1. Omitió la confesión ficta que recae en contra de su contendor, tras la inasistencia al interrogatorio de parte para el que fue citado, lo que declaró el juzgador de primera instancia en audiencia de 31 de mayo de 2010. Por ende, los hechos 1º a 5º de la demanda estaban acreditados por mandato del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, al ser susceptibles de probarse por este medio.


Así las cosas, ante la prueba de que la peticionaria entregó su dinero al demandado, para que este negociara el fundo, aunque figura a nombre de él (hecho 1º); la identificación del bien y su actual composición (hecho 2º); que ella viene poseyéndolo exclusivamente y de forma pacífica desde 1982, que construyó los niveles 2º y 3º, lo ha habitado con su familia, sin que haya reconocido dominio ajeno (hecho 3º); que lleva más de 25 años de posesión (hecho 4º); que lo ha dado en arrendamiento, pagado los servicios públicos y los impuestos (hecho 5º); se concluye que, Tribunal erró cuando afirmó que no existía demostración de la posesión única de la demandante, porque esta sí figuraba en el expediente; así como cuando adujo que estaba probada la propiedad radicada en el demandado, la cual quedó desvirtuada.


Además, ese elemento de convicción dejó en entredicho cualquier versión diferente originada en terceras personas, porque no hay mejor...

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