Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50543 de 28 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50543 de 28 de Agosto de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha28 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5542-2017
Número de expediente50543
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP5542-2017

Radicación n.° 50.543

Acta 276

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.V.C.V., contra la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en la que revocó la decisión del 28 de marzo de ese año, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor de los punibles de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de primera instancia[1] se consignaron así:

(…) El 27 de julio de 2000, un poco después de las
cinco y media de la mañana, el ganadero J.H.M.M. se disponía a iniciar labores cotidianas en su finca Santo Domingo de la vereda "V." del municipio de Chiquinquirá, Boyacá, y cuando se desplazaba en su vehículo -camioneta, Chevrolet, de color amarillo- hacia uno de sus hatos, en compañía de las señoras A.V. y Abdelina Murcia, quienes le ayudan en labores de ordeño, fue interceptado por seis hombres quienes utilizando armas de fuego -y después de obstruir la vía- lo obligaron a colocarse en principio en la
parte posterior de su propia camioneta y más adelante dentro de un automóvil -Renault 12, de color rojo-, vehículo en el cual lo condujeron hasta el sitio denominado "La Raya" en cercanía del sector urbano de Chiquinquirá donde, sobre las siete de la
mañana, fue rescatado por una patrulla del Ejército
y la Policia.

En el operativo fueron capturados, en el mismo sitio donde se rescató a la víctima, A.C.M., O.L.O. y los hermanos M.A. y B.C.H.; posteriormente y en lugar distante del anterior se
dio captura a L.E.Q. y a H.R...
..H..

Tramitado el proceso que se iniciara a raíz de los anteriores hechos, la Fiscalía dispuso -el 14 de febrero de 2001- la ruptura de la unidad procesal a fin de investigar la participación de J.V.C. y de O.D.C. -ausentes
ambos- que concluyó con la resolución de acusación que origina la presente causa. Consta igualmente que contra los seis capturados arriba mencionados se profirió sentencia de condena.

2. El 28 de marzo de 2013[2], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a J.V.C.V. de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación que fue desatado el 24 de julio de 2003, por el Tribunal Superior de Tunja que revocó el fallo y, en su lugar, condenó a C.V. a 23 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos mencionados.

4. El apoderado judicial del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 5. Oct. 2006, R.. 21725 casó oficiosa y parcialmente la determinación.

LA DEMANDA

El apoderado del condenado fundamentó la acción en los numerales 3º y 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Luego de reseñar la situación fáctica por la que fue sentenciado su representado, la actuación procesal surtida en las instancias y los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia critica las pruebas de cargo.

Frente al numeral 3º refiere que presentó derecho de petición ante la compañía Claro Colombia en el que solicitó información sobre las líneas telefónicas vinculadas a esa empresa y a nombre de C.V., las fechas de activación, desactivación así como la copia de las «sábanas correspondientes a las líneas cuya revisión se trata», que fue respondido el 18 de enero del año que trascurre, al respecto sostuvo:

(…) esta petición fue respondida por la empresa Claro Colombia
certificando que el señor J.V.C.V. ha
sido titular de 7 líneas telefónicas una sola de las cuales
corresponde efectivamente a la época de los hechos que
ocurrieron el 27 de julio de 2000, se trata de la línea
7322517454 que tiene como referencia 1.21614347 que fue
activada el 4 de mayo de 2000, es decir, dos meses y 23 días
antes de la fecha de los hechos y desactivada el 19 de junio de
2001, es decir, 10 meses y 22 días después de la ocurrencia de
los hechos, lo que significa que la línea estuvo activa por lo
menos durante 13 meses.

6.1.3.2.- Esta respuesta de Claro comunicaciones incluyó un CD
en el que se aportaban las sabanas contentivas del registro de
llamadas entrantes y salientes de 6 de las 7 líneas telefónicas,
infortunadamente, no se incluyó ninguna información respecto
de los registros de la línea 7322517454.

Refiere que lo único que relaciona al condenado con los hechos son las supuestas llamadas telefónicas que hizo con las personas capturadas en situación de flagrancia, sin embargo, éstas no fueron materia de estudio, ni siquiera por el defensor de esa época, toda vez que no tuvo contacto con su representado al ser declarado persona ausente.

Estima que la compañía Claro Comunicaciones es la que puede proporcionar la información para tener un acercamiento a la verdad de lo ocurrido.

Frente al numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirma que, con posterioridad al fallo, esta Corte en proveídos CSJ SP, 9 dic. 2010, R.. 32.506, CSJ SP, 8 ago. 2007, R.. 25974, varió los criterios frente al delito de secuestro, los cuales busca sean aplicados en este caso para acreditar que esa conducta aquí no logró consumarse, quedándose en el campo de la tentativa, además, que tampoco pudo exteriorizarse por parte de los implicados las exigencias económicas que pretendían, lo que significa que la conducta que se configuró fue un secuestro simple no extorsivo, lo que implica una disminución en la pena impuesta a C.V..


CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la acción está dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[3], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente

3. La libelista invoca el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad», sin embargo, no acreditó su configuración.

Para la procedencia de la norma debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).

(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio...

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