Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48551 de 30 de Agosto de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL13452-2017 |
Número de expediente | 48551 |
Fecha | 30 Agosto 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL13452-2017
Radicación n.° 48551
Acta 08
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2010, en el proceso que instauró J.B.L.C. contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y MANUELITA S.A.
De conformidad con el memorial aportado a folio 58 del cuaderno de la Corte, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor O.B.G., como apoderado de la parte demandada ISS en liquidación.
En atención al memorial de folios 59 y 60 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y el artículo 60 del CPC.
- ANTECEDENTES
José Braulio Legarda Chaves presentó demanda ordinaria laboral para que le fuera reconocida la pensión especial de vejez por haber laborado en actividades de alto riesgo y en consecuencia, solicitó el pago indexado de las mesadas pensionales causadas desde el 28 de agosto de 1991 hasta el 28 de agosto de 2004 incluidas las adicionales de junio y diciembre, reajustes anuales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el 20 de marzo de 1978 se vinculó laboralmente con la empresa M.S.A.; que desde el 20 de abril de 1979 hasta el 3 de enero de 1999 laboró en el área de calderas, en donde se alcanzaba «temperaturas de 28,7 de día y 25,2 de noche», superiores a las permitidas, e incluso a las certificadas por el empleador. Precisó que debido a una modernización de las instalaciones de la empresa, las condiciones de trabajo variaron desde el año 1999.
Agregó que nació el 27 de agosto de 1944, por lo que en abril de 1994 tenía 49 años de edad, y por ende, era beneficiario del régimen de transición y del régimen pensional dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Informó que mediante la Resolución n.° 15461 del 15 de diciembre de 2004, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de agosto de 2004. Sin embargo, en dicho acto administrativo no se hizo pronunciamiento alguno frente a las cotizaciones especiales que su empleador debió realizar por la exposición a altas temperaturas.
Indicó que el 25 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por la entidad demandada, vulnerando su derecho a la igualdad, pues a compañeros en idénticas condiciones laborales de habitualidad e intensidad de exposición, como J.F.O. y C.E.G., sí les fue concedido el derecho.
Finalmente adujo que efectuó cotizaciones pensionales con el empleador M.S.A. superiores a 1.429 semanas, pero que dicha empresa no cotizó los 6 o 10 puntos adicionales que establecen los Decretos 1821 de 1994 y 2090 de 2003 pese a tratarse de actividades de alto riesgo (f.os 27-42).
M.S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, pero no el tiempo laborado en «calderas»; la modificación de las condiciones de trabajo; las cotizaciones efectuadas al ISS durante toda la relación laboral sin pago del porcentaje adicional porque no estuvo expuesto a condiciones de alto riesgo; la fecha de nacimiento del actor y el reconocimiento de la pensión de vejez en el año 2004. En su defensa propuso las excepciones de mérito de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y falta de competencia.
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda; aceptó que el actor laboró al servicio de la empresa M.S.A.; las cotizaciones efectuadas para pensión sin el aporte adicional por actividad de alto riesgo; el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor; la reclamación administrativa; el estudio del puesto de trabajo y el reconocimiento pensional a otros trabajadores. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, violación al principio de sostenibilidad del sistema y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.os 211 - 231).
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación del demandante, mediante sentencia del 28 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora (f.os 13 - 22).
Para fundamentar su decisión, consideró que el actor no demostró que durante el tiempo en que laboró al servicio de M. S. A., hubiese estado expuesto a altas temperaturas, lo que hacía improcedente su derecho pensional.
Para llegar a esa conclusión refirió que las diferentes pruebas aportadas al proceso, no permitían acreditar la exposición al riesgo. Luego de hacer referencia a los artículos 12 y 15 del Decreto 758 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994, explicó que estaba demostrado que el actor laboró en el área de calderas desde el 20 de abril de 1979 hasta el 3 de enero de 1999, y que durante ese tiempo ejerció tareas como operario de bombas y engrase, operario de calderas, de parrilla, tablerista, cabo de calderas y supervisor, «éstos dos últimos cargos de tipo administrativo», que se establecían con la certificación allegada por el actor. Sin embargo, no era posible establecer el tiempo que el actor laboró en cada cargo.
En relación con el dictamen pericial realizado por el perito Jairo Córdoba Peña para el año 1998, concluyó que se efectuó respecto del cargo de «Fogonero Operario de Calderas» y se indicó que sí estuvo expuesto a altas temperaturas; sin embargo, esta prueba no llevaba a la convicción de establecer que efectivamente el actor estuvo expuesto a ese riesgo, pues la medición de calor se hizo específicamente para el año 1998 y en las actuales calderas, pues las utilizadas en la época en que el demandante trabajó, dejaron de funcionar en 1994, como lo indicaron los testigos.
Agregó que el informe de evaluación de tensión térmica realizado por la «A.R.P BOLIVAR no fue una prueba pedida en el proceso sino allegada por la demanda M.S.A., y que en todo caso, tampoco da cuenta de los hechos controvertidos porque se hizo sobre calderas que empezaron a funcionar en el año 2005 en las que no laboró el actor.
Tampoco el estudio realizado por el Departamento de Salud Ocupacional del ISS al puesto de trabajo del empleado «O. Gaitán», dio cuenta de la exposición al riesgo, toda vez que no se puede comparar con el caso del demandante, debido a que aquel se desempeñó como fogonero, mientras que el accionante ejerció diferentes cargos en el área.
Conforme a lo anterior, el juez colegiado concluyó que no se demostró la exposición a altas temperaturas, más aún cuando el demandante no controvirtió que ejerció labores de «tablerista (aire acondicionado)» así como cabo de calderas y supervisor, éstas dos últimas de carácter administrativo.
El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda, condenando a la demandada al pago de la prestación pensional reclamada y demás súplicas del escrito inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados de manera conjunta, pues tienen idéntico fin, acusan similares normas y su argumentación se complementa.
Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por trasgredir «la normatividad contenida en artículos 25, 53, de la CN, art. 36 y 139 de la ley 100/93, art.5, 8 del decreto 1281 de 1994, art. 15 decreto 758 de 1990.»
Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto proveniente de la falta de apreciación de la prueba calificada de inspección judicial, «en la consecución de la copia del expediente del actor en los archivos del ISS, en el que se encuentra la historia laboral completa y demás antecedentes administrativos» (f.os 26 – 30).
Reiteró que la prueba no apreciada fue la «inspección judicial con exhibición de documentos (de la carpeta o expediente administrativo del accionante en el ISS)», que fue solicitada desde la demanda inicial, previendo que la entidad demandada no acompañara dichos documentos con la contestación de la misma. Sin embargo y a pesar de que fue decretada por el juez, no se practicó, por ello «existe una falta de apreciación de la prueba».
Señaló que el juez de primer grado decretó y ordenó la inspección judicial, si la consideraba necesaria, pero que «se le pasó por alto […] la inspección judicial con exhibición de documentos». Agregó que solicitó reabrir la etapa de pruebas, pues al cierre de dicha etapa procesal no le fue posible asistir dados los «hechos terroristas contra la justicia en la Ciudad de Cali el día 30 de agosto de 2008[…]”, no obstante, la petición no fue atendida.
Finalmente, señaló que al...
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