Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51148 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51148 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13447-2017
Número de expediente51148
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL13447-2017

Radicación n.° 51148

Acta n.º 08



Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA RUTH LONDOÑO SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Marina Ruth Lodoño Suaza llamó a juicio a la referida demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de vejez con el 85% del IBL, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, entidad que la adscribió al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura a partir del 27 de agosto de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 2002, dado que, desde el 1 enero de 2003 se dispuso la asignación de personal a la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín; fue afiliada por el Departamento de Antioquia a la convocada. Adujo también que laboró para el sector privado con anterioridad al año de 1990 y efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS; nació el 28 de mayo de 1949 por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2004.


Indicó que sumadas las semanas cotizadas al ISS con el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia, alcanza en total de densidad de semanas equivalentes a 1.556,4285, lo que le genera a su favor el derecho a la pensión de vejez; reclamó el 10 de enero de 2006 el reconocimiento y pago de tal prestación ante la demandada, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución n.° 00195 de 17 de abril de 2006, por cuanto, «no podía mantener afiliados a los empleados administrativos de la Secretaria de Educación Departamental que pasaron a partir del 1 de enero de 2003 a los municipio certificados», razón por la cual «a partir del 30 de noviembre de 2005 se había decidido excluir de PENSIONES DE ANTIOQUIA a dichos servidores, entre ellos a la [actora]».


Agregó que pese a las razones expuestas por la convocada en dicho acto administrativo, para cuando cumplió la totalidad de requisitos exigidos para la pensión de vejez, esto es, la edad de 55 años el día 28 de mayo de 2004, aún se encontraba afiliada a Pensiones de Antioquia, por lo que la obligación era exigible a ésta, dado que, únicamente puso en conocimiento de la actora la decisión de no recibir aportes a través de comunicación del 31 de octubre de 2005 (f.º 3 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que prestó servicios al Departamento de Antioquia, la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación elevada y la respuesta emitida a través de la Resolución n.° 00195 de 17 de abril de 2006; aceptó que la accionante estuvo afiliada pero con la precisión que no recibió más aportes por invalidez, vejez y muerte de los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, pues pasaron a ser administrados por los municipios donde está ubicado su sitio de trabajo, por lo que la convocante pasó a ser parte de la nómina del Municipio de Medellín.


En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud de las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 86 a 97).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de octubre de 2009 resolvió absolver a la demandada (f.º 159 a 175).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo recurrido en casación, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si la promotora del proceso contaba con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y si la entidad convocada era la responsable del reconocimiento.


Señaló que no era objeto de discusión que la actora cumplió 55 años de edad el 28 de mayo de 2004. Así mismo, que de acuerdo a los certificados aportados estuvo vinculada al servicio del Departamento de Antioquia como auxiliar de servicios generales del 27 de agosto de 1990 al 13 diciembre de 2002 y que, con ocasión de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, a partir del 1 de enero de 2003 «pasó sin solución de continuidad a ser administrada por la Secretaría de...

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