Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00416-01 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00416-01 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00416-01
Número de sentenciaSTC13407-2017
Fecha30 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13407-2017

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00416-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto del presente amparo constitucional.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a sus «garantías procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 3, cuaderno 1).


Por tal motivo, solicitó ordenar i) al despacho accionado que «decrete nulo el auto por el cual aceptó [su] desistimiento, al ser abiertamente contrario a derecho»; ii) «vigilancia judicial y administrativa para todas las acciones populares que tramita el despacho tutelado».


2. Son hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. J.E.A.I. instauró acción popular contra el Banco Colpatria1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 2016-00139.


2.2. Mediante auto de 8 de febrero de 2017, el despacho convocado avocó conocimiento de la anterior demanda, ordenándole al actor popular «notifi[car] de manera efectiva la presente providencia al Banco Colpatria» e «informar a los miembros de la comunidad sobre la existencia del presente trámite a través de un diario de amplia circulación».


2.3. Mediante proveído de 5 de abril pasado, el accionado requirió al quejoso para que cumpliera con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, concediéndole el término de 30 días, «vencidos los cuales sin acreditar la observancia de la misma, se aplicarán las consecuencias del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, se procederá al desistimiento tácito de la demanda».


2.4. Finalmente, como el querellante no acreditó haber cumplido con la carga procesal impuesta, el juzgado censurado, mediante decisión de 2 de junio de 2017 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, actuación frente a la cual el censor no interpuso recurso alguno.


2.5. El petente aduce que la acción de la referencia debió ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comoquiera que demandó «al ente territorial y a un particular»; que desistió de su acción ante la renuencia del despacho accionado al inaplicar el artículo 5 de la ley 472 de 1998, «empero por ley no pued[e] desistir de [su] acción, ya que el impulso es oficioso». De igual forma solicitó aplicar precedente del Consejo de Estado en la materia, así como ordenar «vigilancia judicial y administrativa para todas las acciones populares que tramita el despacho tutelado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales refirió que «el trámite de la acción popular actualmente se encuentra terminado por haber operado el desistimiento tácito del...

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