Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53704 de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53704 de 30 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha30 Agosto 2017
Número de sentenciaSL13277-2017
Número de expediente53704
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL13277-2017

Radicación n.° 53704

Acta 08


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCILVIA DEL SOCORRO IDARRAGA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en consecuencia, reconózcase como apoderada de la parte demandada, a la doctora L.F.C., en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 37 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


La actora convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2004, mediante la Resolución n.° 018155 de 2006, cuando cumplió 55 años de edad, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, prestación reconocida en una cuantía de $884.243, con base en un IBL calculado por la suma de $1.231.880 y un total de 1.243 semanas cotizadas.


Asegura, que nació el 16 de agosto de 1949, por lo que reúne los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser cobijada por el régimen de transición allí consagrado, esto es, tener más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994 y haber estado afiliada al ISS, por lo que afirma que su pensión de vejez debió ser reconocida al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Dijo, que se afilió al ISS el 17 de julio de 1978 y lo estuvo hasta el mes de enero de 1997, fecha en la que operó su retiro del sistema general de pensiones, sufragando durante dicha permanencia, un total de 855.14 semanas cotizadas; sin embargo, previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, laboró al servicio del ICA, desde el 5 de noviembre de 1970 hasta el 20 de julio de 1978, y acreditó allí un total de 2.715 días, equivalentes a 387.86 semanas.


Aseguró que reúne un total de 1.243 semanas de cotización al sistema, por lo que considera que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, debiendo aplicársele una tasa de remplazo del 90% al IBL, el cual deberá obtenerse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual presentó ante el Instituto accionado la respectiva reclamación administrativa, en la que solicitó el reajuste de la prestación reconocida, en los términos antes referidos.


Mediante auto del 29 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada, quien, notificada en debida forma, allegó el escrito de contestación en forma extemporánea, por lo que con proveído del 2 de octubre de la misma anualidad, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 34).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, resolvió mediante fallo del 30 de noviembre de 2009 (f.° 93 al 105), declarar «PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante decisión proferida el 29 de junio de 2011, confirmó íntegramente la sentencia recurrida e impuso costas de la alzada a la actora, por lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $535.600.


El fallador de segundo grado, inicialmente identificó el problema jurídico a resolver, para lo cual formuló los siguientes interrogantes: «¿El Decreto 758 de 1990 permite, para conceder la pensión de vejez allí establecida, que se sumen semanas de cotización a tiempos de servicios ante entidades públicas, sin que se hayan efectuado cotizaciones?» y «¿El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite dicha sumatoria?». En caso de que fuera acertada la tesis expuesta por la actora, y se considere causada la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la norma anterior Decreto 758 de 1990, la controversia suscitada consistiría en determinar si «¿hay lugar a reliquidar el IBL de la demandante en atención a los dispuesto en el inc. 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? y, en consecuencia, se establecería ¿Cuál es la tasa de remplazo aplicable al IBL de la demandante?».



El Tribunal comenzó por enunciar que:

[…]

«el principio de inescindibilidad de las normas obliga a que al momento de aplicarse una de ellas en una materia concreta, para el caso, para determinar las condiciones de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la demandante, solo pueda aplicarse una; es decir, se exige la aplicación integral de la norma, que en este caso pueden ser o bien la Ley 100 de 1993 o bien el Decreto 758 de 1990».


Bajo el anterior parámetro normativo, el ad quem afirmó, que la demandante contaba con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que acreditó como fecha de nacimiento el 16 de agosto de 1949, hecho que no fue discutido en el litigio inicial, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijada por el régimen de transición allí consagrado.


Mencionó que el citado régimen de transición, establece que para reconocer y liquidar la pensión de vejez, debería atenderse en principio, los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto, que establezca la norma que era aplicable previamente a la entrada en vigencia del ya mencionado sistema o en efecto, lo que haya dispuesto la Ley 100 de 1993, según lo que sea más favorable para la demandante.


Dijo el Tribunal, que como según consta en las documentales incorporadas al proceso (f.° 14 a 20) y también en la resolución a través de la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a la accionante (f.° 9 a 13), ésta acreditó un total de 855.14 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hecho que no fue objeto de controversia. Además, también se evidenció, que la actora laboró para el ICA desde el 5 de noviembre de 1970 hasta el 20 de julio de...

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