Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02244-00 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02244-00 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13599-2017
Fecha31 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02244-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC13599-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02244-00

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por Senén Ulloa Vargas, contra el Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial; trámite en el que se dispuso la vinculación de la Alcaldía Local de los Mártires, así como de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES

A. La pretensión


En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, sin la valoración probatoria adecuada, pues existía la documentaria que acreditaba su calidad de administrador del Centro Comercial Megacentro.


En consecuencia, pretende que se revisen los fallos de primera y segunda instancia, a fin de que se le garanticen sus garantías superiores invocadas y se reconozca el derecho, que dice tener. [Folio 174, c. 1]


B. Los hechos


1. El 15 de abril de 2013, S.U.V. promovió demanda abreviada de impugnación de actas de asamblea contra el Centro Comercial Megacentro P. H., con el propósito que se declarara que son “absolutamente nulas”, o en su defecto “inexistentes”, las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en sesiones de 15 y 19 de febrero de 2013.


2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien lo admitió a trámite y ordenó el enteramiento de la pasiva.


3. La convocada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí descritas y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimidad por activa» e «inoficiosidad de la acción».


4. El 8 de octubre de 2014, se dictó sentencia anticipada, en la que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.


5. El Tribunal, revocó dicha decisión tras concluir que ese medio de defensa debía estudiarse en sentencia, luego de agotar todas las etapas procesales, amén que la misma, no se formuló como excepción previa.


6. Las diligencias se remitieron al Juzgado Cuarenta y ocho Civil del Circuito, despacho que avocó el conocimiento del proceso en auto de 22 de febrero de 2016.


7. El 8 de agosto de 2016, luego de concluir el trámite procesal pertinente, el despacho accionado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues estimó que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, los únicos facultados para impugnar las decisiones de la propiedad horizontal, son «los propietarios de las unidades particulares, el administrador y el revisor fiscal».


8. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión, al alegar que no había perdido la calidad de administrador, en tanto que su reproche se dirigió en que en esa asamblea impugnada, no se aprobó, en su sentir, el Consejo de Administración.


9. El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmar el fallo de primer grado, por considerar, en síntesis, que «ninguna de las pruebas que allegó el demandante (incluidas las que aportó ante este Tribunal) reportan que ese órgano directivo lo hubiera nombrado, como administrador de M., por un periodo que incluyera la fecha en que se instauró la demanda que dio inicio a este litigio (15 de abril de 2013) y que para el periodo crítico en comento, y con sujeción al artículo 8° de la Ley 675 de 2001, la Alcaldía Local de los Mártires certificó a Edison Alberto Galindo, y no al hoy apelante, como representante legal de la propiedad horizontal demandada».


10. En criterio del peticionario, las autoridades encausadas incurrieron en vías de hecho al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que «las pruebas eran conducentes y pertinentes y que tienen injerencia directa con el resultado final del proceso», en tanto, demuestran que su mandato comprendió el periodo de 19 de marzo a 31 de agosto de 2013, mientras la demanda la presentó el 15 de abril del mismo año.


Criticó que en el proceso «se aplicaron e interpretaron las normas públicas en forma arbitraria dándole validez a documentos intrascendentales como las...

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