Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00417-01 de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692705881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00417-01 de 31 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00417-01
Número de sentenciaSTC13530-2017
Fecha31 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13530-2017 Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00417-01 (Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales «a la garantías procesales», al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al acceder a la solicitud de desistimiento por él elevada dentro de la acción popular que promovió contra una de las sucursales del Banco Colpatria S.A. ubicada en la ciudad de Barranquilla, radicada bajo el No. 2016-396-00.

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, «decret[ar] NULO el auto por el cual acept[ó]» la citada solicitud (fls. 2 y 3, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante la renuencia del Despacho convocado para dar trámite a la acción constitucional referida en líneas anteriores, solicitó la culminación «por desistimiento», la cual fue aceptada por éste, desconociendo, dice, que según el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, se trata de un asunto al que debe darle un «impulso oficioso», motivo por el cual acude a este mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, memoró las actuaciones surtidas dentro del trámite objeto de reproche, y señaló que lo afirmado por el gestor en el escrito de inicial dista de la realidad, toda vez que éste no ha elevado solicitud de desistimiento alguna ante ese Despacho respecto de la acción popular de marras (fls. 15 a 17, ibídem).

b). La Procuraduría Regional de Caldas, y el Banco Colpatria S.A., aunque en escritos separados y sólo la primera de forma oportuna, solicitaron la desvinculación del presente trámite, luego de indicar que las actuaciones cuestionadas por el quejoso son ajenas a sus competencias (fls. 18, 23 y 24, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que la vulneración alegada por el promotor es inexistente, puesto que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la acción popular de la referencia fue admitida por la oficina judicial convocada y actualmente se encuentra en trámite su notificación, sin que al interior de la misma haya sido elevada solicitud de terminación del proceso alguna, por lo que, en consecuencia, dando aplicación al inciso 3º del canon 25 de Decreto 2591 de 1991, condenó en costas al aquí interesado para que asuma el pago de «un valor equivalente a tres (3) Salarios Mínimo Legales Mensuales Vigentes en un término no superior a tres (3) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura», según lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante «sentencia adiada el 6 de septiembre de 2016» (fls. 20 y 21, cdno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, exigiendo que su «TEMERIDAD Y MALA FE» sean probadas para «REVOCAR LAS COSTAS» impuestas en su contra por el a quo constitucional (fl. 39, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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