Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73283-31-84-001-2014-00113-01 de 25 de Julio de 2017
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de expediente | 73283-31-84-001-2014-00113-01 |
Número de sentencia | AC4689-2017 |
Fecha | 25 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4689-2017
Radicación n° 73283-31-84-001-2014-00113-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).
D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que M.A.L.G. promovió contra L.E., C.A. y Miguel A.A. Mahecha, como herederos determinados de A.A. Parra, así como contra los indeterminados; trámite en el que M.M.M.G. es interviniente ad-excludendum.
2.- Sustentó sus aspiraciones en el relato fáctico que se compendia así (folios 2 a 7, cuaderno 1):
2.1. M.A.L.G. y A.A.P. convivieron desde el «19» de febrero de 2000 hasta el fallecimiento del último, ocurrido el 4 de agosto de 2004.
2.2. La pareja se conoció en H. (Tolima), en donde compartieron lecho, techo y mesa; se ayudaron mutuamente, incluso en periodos de enfermedad; al punto que la demandante cubrió los gastos exequiales generados con el deceso de A.A., porque lo afilió como su esposo.
2.3. Además, el dúo carecía de impedimento, porque la anterior sociedad conyugal de ella quedó disuelta con sentencia expedida en el año 2000 por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, mientras que él siempre fue soltero, según su registro civil.
2.4. Por sus quehaceres diarios y la participación en eventos sociales, la comunidad de H. reconocía tal unión, inclusive la calificaban de conyugal; otra muestra de su observación pública es que el alcalde expidió el decreto 91 de 5 de agosto de 2014, rindiendo homenaje póstumo a A.P., exaltando sus calidades profesionales como funcionario judicial de ese municipio, documento en el que calificó a María Adela Londoño Giraldo como la esposa del occiso.
3.- Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, M.A. Aljure Mahecha se opuso a las pretensiones y propuso la defensa de «inexistencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial» (folios 70 a 78, ibídem).
El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó estarse a lo probado (folios 187 a 188, ejúsdem).
Laura Elizabeth Aljure Mahecha interpuso la misma excepción perentoria que formuló su hermano, así como la que denominó «discordancias» (folios 190 a 201).
A su turno, C.A.A.M. radicó las salvaguardas de «inexistencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial» y «de pruebas que acrediten lo dicho por la demandante» (folios 230 a 237, ib).
4.- En este estadio procesal compareció María Magdalena Mahecha Guarín, con libelo de intervención ad excludendum, en el que solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que ella tuvo con A.A.P., desde el mes de abril de 1983 hasta el 4 de agosto de 2004; con los efectos patrimoniales que le son connaturales en el mismo periodo.
5.- Estas súplicas quedaron soportadas en que (folios 1 a 13, cuaderno 7):
5.1. M.M.M.G. y A.A.P. convivieron como pareja, permanentemente, desde abril de 1983 hasta el deceso de él, habiendo procreado a M.A., Laura Elizabeth y C.A.A.M., quienes nacieron, en su orden, el 1º de septiembre de 1983, 10 de julio de 1987 y 31 de enero de 1989.
5.2. Además, por espacio de 31 años compartieron techo, lecho y mesa, pues ella dependía económicamente de él.
5.3. A.A.P. fue nombrado Juez Promiscuo Municipal de H., habiéndose posesionado el 1º de mayo de 1997; sin embargo, conservó su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, a donde viajaba varias veces al mes para compartir con su compañera e hijos.
5.4. Ante su entorno social, él presentó a María Magdalena como su consorte, de lo cual da cuenta los documentos que suscribió, incluso la afiliación como su beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Cafesalud.
6.- Ante la pretensión excluyente de María Magdalena Mahecha Guarín, los herederos determinados de A.A. Parra guardaron silencio.
El curador ad litem de los indeterminados nuevamente manifestó estarse a lo que sea demostrado en autos (folios 80 a 81, cuaderno 7).
María Adela Londoño Giraldo radicó oposición a través de la formulación de las excepciones de «prescripción de la acción. No Interrupción de la prescripción extintiva» y «falta o ausencia de los requisitos para demandar la declaratoria de unión marital de hecho».
7.- Una vez evacuadas las etapas pertinentes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno negó las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la intervención ad-excludendum (folios 353 a 354, cuaderno 1).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver las apelaciones interpuestas por María Adela Londoño Giraldo, L.E., M.A.A.M. y María Magdalena Mahecha Guarín, el superior declaró «que en relación con el estado civil del causante A.A. Parra, existe cosa juzgada definida por la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá D.C., el 23 de junio de 2016, en consecuencia, por sustracción de materia, no hay lugar a descender sobre lo que es objeto de apelación». Para decidir, en síntesis, arguyó lo siguiente (folios 32 a 34, cuaderno 13):
1.- Después de recordar la importancia de la institución jurídica de la cosa juzgada, citar preceptos legales, jurisprudencia y doctrina, el juez ad-quem consideró que era inviable acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, toda vez que el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, con sentencia de 23 de junio de 2016, declaró que M.M.M.G. y A.A. Parra conformaron una unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre el 1º de abril de 1983 y el 4 de agosto de 2014, decisión que cobró ejecutoria según fue acreditado con copia auténtica de esa determinación.
2.- Proceder en sentido contrario, adicionalmente, implicaría desconocer el presupuesto de singularidad de la unión marital de hecho, previsto en el artículo 1º de la ley 54 de 1990.
3.- Además, la prueba testimonial recaudada a petición de la demandante fue contradictoria, mientras que el acervo documental dejó ver que A.A.P., en los documentos personales y profesionales que firmó, incluso hasta la época de su deceso, refirió a M.M.M.G. como su compañera permanente.
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