Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00468-02 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862597

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00468-02 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00468-02
Número de sentenciaAHC4806-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC4806-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00468-02

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la providencia dictada el 13 de julio de 2017 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del hábeas corpus promovido por L.D.G.M., quien actúa en favor del oso de anteojos de nombre “chucho”.

  1. ANTECEDENTES

1. Sostiene el petente, en concreto, que tras permanecer el animal por el cual acciona, 18 años de su existencia en la reserva de Río Blanco de la ciudad de Manizales, fue enviado al zoológico de Barranquilla quedando “(…) condenado a un cautiverio permanente, conducta que el legislador ha querido erradicar a través del principio de protección animal señalado en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 (…)”.

Manifiesta que “(…) el sistema jurídico vigente no contempla un mecanismo, propio, idóneo que permita tomar las medidas inmediatas y urgentes con el fin de proteger el derecho de los animales como seres sintientes (sic) para ser retirados de centros de cautiverio cuando han pasado su vida en [una] reserva natural (…)”.

Finaliza argumentando que en Argentina existe un precedente donde a una “chimpancé”, la cual se encontraba en cautiverio, un juez de esa República falló a su favor un hábeas corpus donde dispuso el traslado de la primate a la “reserva de grandes monos en Brasil”.

3. Requiere ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas “el traslado definitivo del oso Chucho a la reserva La Planada del Departamento de Nariño”.

1.1. Decisión de primera instancia

El Tribunal negó el resguardo porque, la Corte Constitucional ha decantado:

“(…) al no estar inmersos en la protección de los animales derechos fundamentales, no podría acudirse a la tutela como medio de inmediata y especial protección constitucional, lo mismo que se predicaría de la figura de hábeas corpus (…) [pues aquélla] en sí, es considerada un derecho fundamental, y proteger por esa vía a los animales, quienes aún no son reconocidos como sujetos de derecho, sería un despropósito”.

“Si se observan las características consagradas por la ley a la acción popular, es evidente que también es un mecanismo constitucional al que se pude acudir de manera preferente para defender a los animales; incluso, en aquellos casos en que se advierta que puede existir un perjuicio irremediable, como quiera que la Ley 472 [de 1998] prevé en su artículo 17 la posibilidad de acudir a medidas cautelares que protejan intereses pretendidos en la acción (…)” (fls. 130 a 144).

1.2. Impugnación

La propuso el quejoso con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 168 a 171).

  1. CONSIDERACIONES

"el legislador debe prohibir todo aquello que pueda servir para conducir a la crueldad. Los bárbaros espectáculos de los gladiadores contribuyeron sin duda a proporcionar a los romanos la ferocidad que desplegaron en sus guerras civiles. De un pueblo acostumbrado a despreciar la vida humana en sus juegos no podría esperarse que la respetara en medio de la furia de sus pasiones. Y también es adecuado, por idéntica razón, prohibir toda clase de crueldad hacia los animales, ya sea como modo de diversión (...). Las peleas de gallos, las corridas de toros (...), por necesidad, bien la ausencia de reflexión o un fondo de inhumanidad, ya que producen los más agudos sufrimientos a seres sensibles y la muerte más dolorosa y prolongada que imaginarse pueda. ¿Por qué ha de negar la ley su protección a todo ser dotado de sensibilidad?”[1].

2.1. L.D.G.M. a través de esta acción de hábeas corpus, pretende que el oso de anteojos “chucho” no siga en cautiverio en el Zoológico de Barranquilla, pues el animal antes de su confinamiento, se encontraba “libre” en la reserva Río Blanco de Manizales.

2.2. El artículo 30 de la Constitución de 1991, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, consagra el hábeas corpus como derecho y acción, el cual protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando ésta se prolonga ilegalmente.

Dicha prerrogativa ha sido reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Igualmente, el referido instituto, conforme lo prevé el canon 85 de la Carta Política, el inciso 2º del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el numeral 2 de la regla 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de lo dispuesto en el precepto 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), “no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad”.

El hábeas corpus ha tenido una evolución creciente, pues en palabras del jurista alemán R.A.:

La Carta Magna del año 1215 conoció, sobre todo en el mundo anglosajón, una eficacia persistente, aunque es bien cierto que ella no contenía todavía derechos fundamentales basados en los derechos humanos, sino libertades permanentes. En la Inglaterra revolucionaria del siglo XVII, en la Petition of Rights de 1628, las leyes del Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, se dieron destacables pasos en la tipificación positiva de los derechos de libertad del ciudadano inglés. Por la influencia de estos primeros pasos de la institucionalización, y por la orientación de la moderna doctrina del derecho natural racional, el 12 de junio de 1776, con la declaración de derechos de Virginia, se llegó a la primera tipificación positiva completa de derechos fundamentales, que tuviera fuerza constitucional, Sin embargo, sólo hasta 1791 se introdujo a nivel federal en la Constitución de Estados Unidos un catálogo de derechos fundamentales en forma de diez enmiendas constitucionales. Dos años antes, el 26 de agosto de 1789, se arribó en Francia a la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Así se sentaron los hitos más importantes en la institucionalización de los derechos fundamentales liberales[2].

2.3. Así mismo, para la protección de los animales existen mecanismos judiciales idóneos para salvaguardar sus derechos, disitintos al hábeas corpus y a la acción de tutela, pues se cuenta con herramientas como la acción popular, a la par de otros recursos en sede administrativa, mediante los cuales se puede buscar el bienestar de éstos seres como parte importante del medio ambiente en el cual el hombre desarrolla su vida.

Frente a ese tópico la Corte Constitucional, expreso:

“(…) de la existencia de un mandato constitucional de protección al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de éstos, ni la exigibilidad por medio de la acción de tutela al tratarse de un interés difuso, no individualizable. De dicha noción sí se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos de, entre otros, velar por la protección de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, además del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a través de diferentes mecanismos judiciales entre ellos la acción popular para solicitar la protección del medio ambiente; la acción de cumplimiento para exigir de la administración el deber de protección al bienestar animal concretado en un acto administrativo y ante actos reales y concretos de maltrato animal que no se circunscriban a los límites legítimos al deber constitucional de protección animal, existe sanciones penales y civiles contra los causantes de daño ocasionado a los animales. (…)”[3] (subrayas nuestras).

2.4. Sin embargo, múltiples argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales han surgido para sustentar la tesis de los animales como “seres sintientes”, que propende por otorgarles prerrogativas de tipo fundamental, dignas de recibir protección inmediata por el Estado, como consecuencia de un criterio unánime que ha hecho carrera en el mundo, en donde se busca la conservación del universo, garantizándose la supervivencia de la especie humana y su entorno, teniendo como objetivo la construcción de un visión “ecocéntrica – antrópica” dentro del marco de un orden público ecológico nacional e internacional.

2.4.1. Hasta hoy, antropológica, sociológica, jurídica, política y filosóficamente, desde cuando se impuso el hombre sobre las demás seres vivientes y el...

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