Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53159 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 53159 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente53159
Número de sentenciaSL11230-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Julio 2017



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL11230-2017

Radicación n.° 53159

Acta 03


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS ELENA RIVERA DE ROMERO contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.


Téngase a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, como sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, de conformidad con lo previsto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 151 de 2007 y los artículos 1 subrogado por el artículo 6 del Decreto 575 de 2013, y 2 del Decreto Ley 169 de 2008, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.


Téngase a la doctora J.M.P. como apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, de conformidad con el art. 77 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


Solicitó la parte actora el reconocimiento y pago de la pensión de vejez convencional a partir del 1 de febrero de 2006, el retroactivo y las mesadas pensionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas.


Indicó, en resumen, que nació el 14 de junio de 1960; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y Telecom establecía que el servidor que hubiese laborado 25 años con entidades oficiales podría jubilarse con cualquier edad; que acredita un total de servicios a entidades con tal categoría por 24 años, 15 meses y 57 días, los que al efectuar «la convertibilidad» corresponden a 25 años, 4 meses y 21 días, tiempo que le permite pensionarse bajo la égida de la norma convencional; que la demandada por Resolución No. 2359 de 3 de noviembre de 2006 negó la prestación, decisión que se mantuvo a pesar de interponer solicitud de revocatoria directa parcial.


La entidad convocada a juicio al dar respuesta a la demanda, en lo relacionado con las pretensiones indicó que por tratarse de derechos litigiosos deberán ser probados. En cuanto a los hechos, expuso que pese a que la actora supera los 25 años de servicio, no se encuentra cobijada con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, requisito que «según el texto citado en la convención colectiva de trabajo, es el que le permite acudir a la figura pensional de 25 años de servicio a cualquier edad», como quiera que al 1 de abril de 1994 no tenía 35 años de edad, ni 15 años de servicios, pues solo acreditó un tiempo de servicio de más de 13 años antes de la citada Ley 100. De los demás hechos, adujo ser confusos, o que no le constaban y por tanto debían probarse.


En su defensa argumentó que la pensión que se demanda es la establecida en la Adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Telecom 1996-1997, que permite una pensión a los trabajadores oficiales que haya laborado 25 años de servicio sin consideración a la edad, siempre y cuando se encuentren vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2113 de 1992, y cobijados por el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/1993, este último incumplido por la demandante. No obstante, señala que «la única fuente de derechos pensionales a las que podría asistir el accionante es a la ley, no la Convención Colectiva de Telecom» por haber perdido total vigencia con la liquidación de la empresa.


Propuso la excepción previa de inepta demanda, y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago e improcedencia de la indexación, buena fe y la «genérica».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de 11 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante en sentencia de 26 de julio de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.


Para arribar a esa decisión transcribió la norma convencional, sin indicar el articulado, que dispone que Telecom reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, una pensión al «trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años sin consideración a su edad». En ese orden, consideró necesario que la demandante acreditara: ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; haber ingresado a Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992; y, laborado 25 años para el Estado.


Con sustento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que la actora no alcanzó los 35 años exigidos por la norma, pues al 1 de abril de 1994 solo contaba con 33 años. A fin de comprobar los años de servicios a 1° de abril de 1994 «en las entidades estatales», encontró de los documentos de folios 59 y 66, un total de 13 años, 6 meses y 26 días; respecto de los documentos de folios 58 y 60, advirtió que no correspondían a tiempo oficial, por lo que coligió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
52 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR