Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 43695 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862661

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 43695 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Julio 2017
Número de sentenciaSL11177-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente43695
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN

J.P.S.

Magistrado ponente

SL11177-2017

R.icación n. 43695

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.B.R. contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla complementada el 14 de agosto de 2009, en el proceso que la recurrente promovió contra el BBVA BANCO GANADERO S.A., hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que es nula la conciliación celebrada entre las mismas, puesto que lo pagado por vacaciones legales y extralegales es factor de salario, en tanto ingresaron a su patrimonio y que, en consecuencia, se le debe pagar la prima de vacaciones en forma proporcional, reajustar las cesantías y sus intereses, vacaciones y «primas de servicio por la incidencia salarial de las primas de vacaciones y quinquenales», B.R. demandó al entonces BBVA BANCO GANDERO S.A. Pidió el pago de intereses y la sanción moratoria, así como que se reportaran al ISS los ajustes correspondientes; en subsidio, solicitó la indexación de lo adeudado y, en todo caso, las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, relató haber prestado servicios a la demandada desde el 21 de junio de 1976 hasta el 27 de febrero de 2000, con un salario final de $1.370.666.67. Que se le pagaron, habitualmente, primas de vacaciones, de antigüedad y una extralegal semestral, que fue colacionada como salario, lo cual no ocurrió con la prima proporcional de antigüedad pagada a la finalización del contrato, no obstante que tienen la misma naturaleza jurídica.

Señaló haber recibido pagos por sobresueldos de vacaciones y bonificaciones, no incluidas en la liquidación de prestaciones sociales, no empece su carácter salarial que proviene de su habitualidad y vocación para enriquecer su patrimonio. Igual situación se presentó con las vacaciones reconocidas en dinero y, además, no le fue pagada la prima de vacaciones en forma proporcional por los servicios prestados entre el 21 de junio de 1999 y febrero de 2000, la cual, también tiene connotación salarial, en tanto, al igual que las demás, estaba consagrada como prestaciones sociales en el reglamento interno de trabajo.

Dijo que el acta de conciliación que se suscribió para poner fin a la relación de trabajo, corrobora que las primas de antigüedad son constitutivas de salario pues, de lo contrario, no se le hubiera solicitado que renunciara a una reclamación posterior; que la conciliación no puede considerarse como «un aval a favor del Banco» para desconocer el derecho de la trabajadora, con el correlativo enriquecimiento injusto del empleador.

Aseveró que la demandada pagó proporcionalmente la prima extralegal semestral y la incluyó como salario, por manera que quitarle ese carácter a las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, comporta una discriminación indebida, en la medida en que no se aplica en forma integral el reglamento interno de la empresa; que reclamó verbalmente, pero no halló respuesta satisfactoria a su pedimento.

Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Banco Ganadero se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción.

Admitió los extremos de la relación subordinada de trabajo, así como el salario, el pago de las primas de vacaciones, antigüedad y extralegal; empero, advirtió que ninguna de ellas es constitutiva de salario, solo que por mera liberalidad, el empleador optó por conceder esa naturaleza a la última, lo cual no implica su extensión a las 2 primeras. Aclaró que la renuncia a una eventual reclamación posterior, no comporta la admisión del carácter salarial de aquellas prestaciones sociales (fls. 1 a 20 C.. 2).

Formuló demanda de reconvención para que, «[…] en el eventual y remoto evento en que su Despacho considere que el acta de conciliación lograda no fuere válida, que lo es […]», se dispusiera la devolución de «las sumas y beneficios recibidos a título de conciliación, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa» (fls. 21 a 24 íd).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 14 de julio de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y dispuso la terminación del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para confirmar el fallo del a quo, de cara a la apelación de la demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla partió de considerar que el problema jurídico por resolver, consistía en dilucidar si algunos emolumentos recibidos por la accionante constituían salario; con ese propósito, reprodujo el acta de conciliación y expuso:

Del contenido del acta de conciliación se puede observar, que los derechos conciliados, no eran ciertos e indiscutibles; lo cual queda corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales, los estipendios recibidos por la trabajadora durante su relación laboral, y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, es que se solicita la declaratoria de los mismos dentro de este proceso; por lo que mal podría tenerse como derechos ciertos e indiscutibles.

C., entonces, que los derechos debatidos eran susceptibles de conciliarse y que no podía pretenderse que por vía judicial se declarara inviable el acuerdo, que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. Copió un pasaje de una sentencia de casación de 23 de agosto de 1983 y, en perspectiva de resolver, encontró satisfechos los «requisitos externos que la revierten de validez»; por el contrario, no halló que adoleciera de «algunas circunstancias invalidantes del acta de conciliación, como la falta de capacidad, consentimiento viciado por fuerza, error o dolo; objeto ilícito o causa ilícita».

Para finalizar, trascribió una referencia doctrinaria y un breve trozo de una sentencia que no identificó, acerca de la inmutabilidad de un acuerdo conciliatorio ceñido a la legalidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura propone la casación total del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque la absolución impartida por el a quo, «e imponga condena de la siguiente manera:

Declarar la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo el 25 de febrero del 2000. Condenar a la demandada a pagarle a la actora la prima de vacaciones [de] junio 21/1999 febrero 27/2000: Condenar a la demandada a pagarle a la actora el reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, así como la prima de servicios. Condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes, para que se modifique el IBL. Condenar a la demandada a pagar a la actora salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación del contrato de trabajo. Proveer en costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, denuncia violación del «artículo 1502 del CC en relación con los artículo[s] 13, 14, 65, 107, 109, 127, 128, 143, 186 a 189, 467, 468 y 488 del CST 61 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo[s] 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, ley 50/90 artículo 99.3, ley 100 artículos 19, 21, 30 y 36 resultó desconocido el 53 y 28 de la Carta Política, como consecuencia de (…)», los siguientes errores de hecho:

1) Pretender dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones obedecen a un simple proceso declarativo que determinarían que los derechos reclamados no son ciertos e indiscutibles.

2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de beneficiaria de la convención colectiva cimienta la pretensión a la connotación salarial de la prima de vacaciones y antigüedad o quinquenal para efecto de reajustar sus cesantías y otras prestaciones, basándose en la convención colectiva de...

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