Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52167 de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692862685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52167 de 26 de Julio de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52167
Número de sentenciaSL11156-2017
Fecha26 Julio 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL11156-2017

Radicación n.° 52167

Acta N.º 03


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA VELÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LABORATORIOS BAXTER S. A.


  1. ANTECEDENTES


La señora C.V.Á. llamó a juicio a L.B.S.A., con el fin de que previa aplicación del principio de primacía de la realidad, se declare que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 03 de enero al 03 de mayo de 2002, y el otro, entre el 16 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008; que se declare que la terminación laboral, el día 31 de diciembre de 2008, se constituyó en un despido sin justa causa; que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales, con los incrementos constitucionales y legales, en cuantía que se probare en juicio: prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social por afiliación al sistema de pensiones y salud, intereses moratorios por no pago a la seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST (modificado. por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), indemnización por despido injusto y todos los demás rubros dejados de percibir; que se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagar el valor de los demás daños como consecuencia de los perjuicios materiales y morales irrogados por la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, reajustado en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor IPC (indexación), de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y que se condene a la demandada en costas.


La demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratada para prestar sus servicios a la llamada juicio, mediante «la apariencia jurídica de un contrato de prestación de servicios» desde el 3 de enero de 2002 al 3 de mayo de la misma anualidad; indicó que nuevamente fue contratada, bajo la misma modalidad, desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual Laboratorios Baxter S. A. dio por terminada la relación laboral; señaló que prestó los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y máquinas, aprobación de máquinas hemechoice, vaporizadores, hemofiltración y trabajos administrativos; que obedecía órdenes de los jefes de servicio técnico de Laboratorios Baxter S. A.; que cumplía las jornadas laborales que determinara el contratante, presentando informes semanales; que la accionada le impuso un cronograma de labores; que realizaba las mismas funciones de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo; que debía cumplir el reglamento interno de trabajo, al igual que el de higiene y seguridad industrial.


Igualmente, señaló que los elementos de trabajo necesarios para la prestación del servicio eran suministrados por Laboratorios Baxter S. A., los cuales estaban ubicados en las instalaciones de la entidad demandada o en donde ella lo designara; en cuanto a las capacitaciones indicó que la entidad las organizaba y exigía la asistencia; que la señora V.Á. tenía y portaba un carné expedido por B.S.A. con el que se identificaba ante los clientes; que durante el transcurso de la relación laboral la convocada a juicio no le canceló prestaciones ni aportes a la seguridad social; que su remuneración fija u ordinaria mensual a la terminación del contrato era la de $2.049.800,oo; y finalmente que no le habían informado el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el objeto del contrato de prestación de servicios era efectuar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, los cuales tenían características técnicas especiales y con tecnología de punta, razón por la que quien se comprometía a prestar esos servicios debía cumplir con requisitos específicos de idoneidad; igualmente, admitió que la entidad demandada suministraba los instrumentos y materiales requeridos para la prestación del servicio, dadas las características especiales que se requerían.


Con relación a los demás hechos dijo que no eran ciertos como quiera que las partes habían celebraron numerosos contratos de prestación de servicios profesionales independientes, los cuales se ajustaban totalmente a las normas legales y gozaban de plena validez, por lo cual no se puede predicar la existencia de un contrato laboral; que la demandante tuvo la oportunidad previa de conocer y acordar las cláusulas de los contratos celebrados con absoluta buena fe; de igual forma, afirmó que no era cierto que la señora C.V. estuviera bajo continua subordinación o dependencia; que los servicios se prestaban sin condicionamientos a jornadas laborales; que las labores prestadas por la demandante nunca fueron iguales a las de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo; que la accionante no estuvo obligada a cumplir ningún reglamento; que las capacitaciones fueron organizadas para todos los profesionales contratistas, pero que en ningún momento se le obligó asistir a las mismas; que nunca existió contrato de trabajo y que los contratos suscritos entre las partes siempre se rigieron por el CC, por lo cual, la demandada no tenía obligaciones laborales para con la accionante; que fue la señora Vásquez Álvarez la que voluntariamente comunicó de forma verbal su decisión de no celebrar un nuevo contrato; que la demandada no tenía la obligación de informar los pagos de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales por cuanto la vinculación no fue de carácter laboral.


En su defensa propuso como excepciones de falta de competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción, pago, compensación y la innominada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió proferir la decisión de primera instancia, mediante sentencia adiada el 30 de noviembre de 2010, decidió: i) declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo: uno entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2002 y, el otro, entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008; ii) condenar a la entidad demandada al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones causadas y no disfrutadas; iii) absolver de las demás pretensiones incoadas; iv) declarar no probada la excepción de prescripción; y v) condenar en costas a la entidad demandada. Las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2011, resolvió modificar la decisión de primera instancia, condenando a la entidad demandada al pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud, y confirmarla en todo lo demás, sin costas en esa instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que como el juez de primera instancia fulminó condenas e indemnizaciones y, en otras absolvió, «únicamente en lo que tiene que ver con el segundo contrato de trabajo demostrado […], deberá la Sala ocuparse en esta instancia de revisar dicha decisión, ello es con lo que tiene que ver con el segundo contrato, a mas (sic) de que las partes no presentan ninguna inconformidad en lo tocante a esta decisión del A quo».


En tratándose de la indemnización por despido sin justa causa dijo el colegiado:


[…] de las manifestaciones de las partes en la demanda y su contestación de la demanda como de todos los medios probatorios que militan en el expediente no se observa una prueba fehaciente que acredite que la empresa demandada fue la que dio por terminado el contrato, pues ésta alega que fue el trabajador (sic) quien en forma verbal presentó renuncia y a su turno el trabajador (sic) afirma que lo fue la empresa.


Ante esta duda, y no existiendo un medio probatorio que le de (sic) la razón a alguna de las partes deberá la Sala absolver en lo que tiene que ver con esta pretensión ya que no es posible fulminar condena en simple suposiciones o cávalas, y por tanto deberá confirmarse la decisión absolutoria impartida por el A quo.


En relación con la indemnización moratoria el ad quem señaló:


En lo que atañe a la indemnización moratoria es oportuno precisar que el artículo 65 del C.S.T. establece que si al momento de finiquitarse el contrato el empleador no le cancela al trabajador los salarios y prestaciones que le corresponden, debe cancelar un día de salario mientras dure la mora, hasta cuando se verifique el pago.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de julio de 2007, R.. No. 28972, en cuanto aclara que la sanción moratoria no es automática pues debe someterse a la valoración de buena o mala fe del empleador, cunado a la terminación del contrato le deba algo al trabajador.


[…]


La Sala, acogiéndose a jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, observa que debe denotarse mala fe en el empleador y ésta condición no se confirma en el sub lite pues la sociedad demandada demostró haber actuado bajo el convencimiento de adelantar contratos de prestación de servicios profesionales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR