Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50437 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863317

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50437 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaAP4907-2017
Número de expediente50437
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP4907-2017

Radicación Nº 50437

Aprobado acta N° 239.


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de M. Nelly O.Q., en contra de la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de mayo de 2017, mediante la cual esa Corporación inadmitió la acción de revisión presentada respecto del fallo del 28 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta misma ciudad.



A N T E C E D E N T E S


1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, declaró la extinción del derecho de dominio que sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 tenían las señoras M. de la Cruz Aldana de B. y M. de la Paz Aldana viuda de Nossa.


El 7 de marzo de 2017 el apoderado de la señora M. Nelly O.Q. presentó acción de revisión en contra de la anterior determinación, invocando el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 y el 7º del artículo 355 del C. General del Proceso, norma esta última que, a su juicio, resulta aplicable en virtud de la remisión expresa de los artículos 26 y 83 numerales 2º y de aquella legislación, 23 de la Ley 600 de 2000, 25 de la Ley 906 de 2004 y 1º de la Ley 1564 de 2012.


2. Seguidamente, en un acápite que titula «Fundamentos de Hecho», el accionante desarrolla los siguientes puntos, así:


- Indebida notificación de la afectada


Asegura el censor que en las distintas notificaciones que se surtieron al interior del trámite de extinción de dominio, la fiscalía notificó indebidamente a la señora M. Nelly O.Q., pues en algunas oportunidades se indicó que su nombre correspondía a M.N.O.G., y en otras ocasiones, a M. Nelli Orduña García, motivo por el cual «mi representada, dudó todo el tiempo, realmente, si se vinculaba al proceso o no; porque toda la información que recibió, fue que mantuviera al margen de la actuación procesal; y que le respetarían su posesión»1.


- Reconocimiento procesal como afectada


Afirma que la señora M. Nelly Orduña García se encuentra legitimada para interponer la acción de revisión a voces del artículo 74 de la Ley 1708 de 2014, por cuanto, en primer lugar, tiene interés jurídico como quiera que vivía en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1416644 desde hace 21 años; y, en segundo lugar, fue reconocida legalmente dentro de la actuación como sujeto procesal, al punto que fue notificada de las decisiones que al interior de dicho trámite se adoptaron, aunque indebidamente como se expuso en el punto anterior.


- Posesión anterior a los hechos motivantes


Asegura que la señora M. Nelly O.Q. ha sido poseedora del inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde al año 1994 hasta el año 2012, fecha esta última en que «perdió violentamente la posesión de una parte de la casa, con personas que ella no conocía pero que no han tenido vocación de poseedores, sino títulos de mera tenencia. Y son éstos últimos, los que cometieron delitos personalmente, sin involucrar el inmueble»2; sin embargo, gracias a sus constantes y permanentes denuncias, los delincuentes que ocupaban una parte de la casa finalmente la abandonaron, y otros fueron capturados y procesados penalmente, por lo que en la actualidad la petente ha recuperado la posesión sobre todo el inmueble.


- División material del inmueble


Asevera que desde el año 2012, fecha en que el inmueble fue invadido violentamente por los delincuentes, la señora M. Nelly Orduña Q. levantó un muro al interior de la casa a fin de dividirla, razón por la cual el inmueble se identifica con dos nomenclaturas diferentes, esto es, la carrera 8 #2-98, donde vive O.Q. con su familia; y las nomenclaturas calle 3 #7-89 y calle 3 #7-93, donde residían los delincuentes y, además, se llevaron a cabo todos los operativos judiciales, rescatando que en la parte del inmueble identificado que ella habita, jamás se cometió conducta ilícita alguna.


- Error en cuanto a las personas


Sostiene que la señora M. Nelly O.Q. es poseedora del inmueble ubicado en la carrera 8 #2-98; prueba de ello es que en ese lugar la señora O.Q. y su familia ejercían una actividad de comercio lícita – tienda-desde hace varios años, según certificados de matrícula mercantil que anexa. Además, independizó los contadores de los servicios públicos domiciliarios, separándolos del segundo piso de la casa, lugar este último que fue invadido violentamente por los delincuentes, y que fue utilizado para expender estupefacientes.


Por ello, solicita se revise la declaración rendida por la señora Orduña Q. ante la fiscalía en la etapa de instrucción, pues es imposible que hubiese afirmado ser «arrendataria» como lo afirma el juez de extinción de dominio en la sentencia, ya que «Si bien es cierto que al ingresar pagó dos meses a alguien que luego se fue del predio y lo abandonó; también lo es, que a partir de ahí se consolidó como poseedora irregular, con ánimo de señora y dueña, y sin reconocimiento de dominio ajeno. Pues no paga renta»3.


- Hechos y pruebas desconocidas


Para el actor estos fueron los hechos y pruebas desconocidas por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá:


  1. La fiscal instructora sabía que la señora M. Nelly O.Q. era poseedora del inmueble, sin embargo, jamás le indicó que estaba en posibilidad de designar un abogado que representara sus intereses al interior del trámite de extinción del derecho de dominio.


  1. La declaración en la que se basó el juez para negar la condición de poseedora de la señora Orduña Q., no solo es contraria a la verdad material, sino también a «la declaración rendida por ella».


  1. Tal y como constan en los formatos «Solicitud de servicio de Defensoría Pública» que ahora aporta, la señora Orduña Q. siempre afirmó ser poseedora del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio.


  1. La señora Orduña Q. (a) no solo asumió el pago de los servicios públicos domiciliarios de su inmueble, sino que además independizó los contadores de la otra dirección comprometida con hechos delictivos; (b) ha ejercido el comercio formal en el inmueble que posee, y (c) «no había acudido antes donde el Juez Civil para la declaración de pertenencia, en razón de su cosmovisión, su condición económica, y la falta de asesoría».


- Los poseedores también son afectados


En la decisión que se solicita sea revisada se indica que «las personas que ocupan el inmueble no son sus propietarios, ni tienen en su respaldo un “título” sobre la propiedad», desconociendo que la Ley 1708 de 2014 «reconoce como afectado a cualquier persona que “afirme” o “alegue” ser titular de algún derecho sobre el bien objeto del proceso de extinción».


- Poseedora afectada es madre de sujeto especial protección


Asegura que la señora M. Nelly O.Q. es madre de L.Y.C.O. «quien es sujeto de especial protección, al poseer una discapacidad, que le impide laborar y valerse por sí misma»4.


- El Ministerio Público no defendió el debido proceso.


Pese a que la señora M. Nelly O.Q. acudió en varias oportunidades a la Defensoría del Pueblo en búsqueda de asesoría legal, siempre encontró como respuesta que «por la falta de título de dominio, ella no podía defenderse en el proceso y que esperara la decisión de instancia», contrariando los artículos 14 y 31 de la Ley 1708 de 2014.



LA DECISIÓN APELADA


La Sala de Decisión Penal de Extinción Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, inadmitió la demanda de revisión incoada, considerando que las situaciones planteadas por el actor no son novedosas, ni mucho menos desconocidas por la señora Maria Nelly O.Q. al tiempo en que se debatió la ilegal destinación del predio afectado. De hecho, las afirmaciones del actor revelan sin el menor asomo de duda que la antes mencionada «contó desde la fase inicial con la oportunidad para hacer oposición al trámite extintivo, ejercer el derecho de contradicción y defensa, escenario aquél propicio para oponer lo que hoy se pretende a través de este mecanismo extraordinario».



Asegura el a-quo que la acción de revisión no puede asimilarse a una instancia adicional, ni a un mecanismo para subsanar las falencias de los sujetos procesales, o su falta de diligencia, máxime cuando dentro del presente asunto la actora no agotó los recursos de ley en contra de la decisión que ahora se solicita sea revisada.



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