Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56459 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56459 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12795-2017
Número de expediente56459
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL12795-2017

Radicación n.° 56459

Acta 27


Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ROOSEBELT ESCOBAR DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y agencias en derecho.


Como sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró por más de 20 años en el cargo de soldador con diferentes empresas; que durante su vinculación con dichas entidades, estuvo afiliado a la entidad demandada en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, cotizando más de 1000 semanas al sistema general de pensiones; que el 22 de enero de 2003, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez por reunir las exigencias establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución n.°0955 del 20 de junio de 2005, le fue negado el derecho, bajo el argumento de que no reunió los requisitos exigidos toda vez que si bien cotizó un total de 680,2857 semanas, de éstas, solamente tasó 13 en los últimos 20 años, así como tampoco cumplió con los requeridos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; que a través de la Resolución n.°000995 del 28 de agosto de 2005, se le concedió la indemnización sustitutiva, la cual fue liquidada con base en 674 semanas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la solicitud que formuló el demandante para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la respuesta negativa que se le suministró en la resolución que en ese sentido se expidió, y los fundamentos que se consignaron para el efecto; sobre los demás fundamentos fácticos dijo no ser ciertos. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa petendi, falta de derecho para pedir y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Juez Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de abril de 2010, declaró probada las excepciones de falta de causa petendi y falta de derecho para pedir, y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Tercera Laboral de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, a través de la sentencia de 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión de primer grado.


El ad quem, manifestó que el tema de discusión giraba en torno a si el actor le asiste o no el derecho a la pensión de vejez que se reclama. Resaltó que era pertinente tener en cuenta si el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al estar favorecido, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así mismo, dejó claro que no le asiste razón al suplicante en lo referente a la aplicación del Acuerdo 224 de 1966, como norma anterior, por cuanto dicho canon fue derogado por el Acuerdo 016 de 1983, y éste a su vez, por el Acuerdo 029 de 1985, que fue modificado por el Acuerdo 049 de 1990, el cual conserva la vigencia para los beneficiarios del régimen de transición, por lo que es el mencionado Acuerdo, el que aplicó el tribunal para decidir la presente controversia, llegando a la conclusión de que el demandante no reunía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez solicitada.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «case en su totalidad la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar integralmente; la sentencia de segundo grado, dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral de El Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos de Cartagena y Valledupar y en su lugar, se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria.»


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia censurada por ser «violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los Artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Art. 61 y 67 del CPTSS, Art. 53 de la C. P. de 1991, Art. 33 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.»


Refiere que los siguientes fueron los errores de hecho...

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