Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47746 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47746 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL12176-2017
Número de expedienteT 47746
Fecha02 Agosto 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL12176-2017

Radicación n° 47746

Acta 27

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:

Que la señora L.D.O.R. nació el 15 de enero de 1953; que prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 25 de junio de 2003, y en la E.S.E. R.A.Á.d.P., desde el 26 de junio de 2003 al 29 de junio de 2006.

Que por medio de la Resolución n.° 1186 del 9 de agosto de 2006, la Empresa Social del Estado R.A.Á.d.P. reconoció pensión de jubilación convencional a favor de la señora O.R., en cuantía de $961.422, a partir del 28 de julio de 2006 con vocación de compartibilidad de acuerdo con el artículo 4.° de dicho acto administrativo.

Que a través de la Resolución n.° 1500 del 30 de octubre de 2006, se resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándola en todas sus partes.

Que el I.S.S. Asegurador, mediante Resolución N.° 6332 del 26 de junio de 2008, reconoció a la señora L.D.O.R., la pensión de vejez en cuantía de $991.253 a partir del 1.° de julio de 2008.

Que inconforme la causante con el reconocimiento pensional, inició proceso ordinario laboral contra la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.-, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. R.A.Á.d.P..

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, despacho que por fallo del 20 de octubre de 2015 resolvió:

[…] PRIMERO: Declarar que la señora L.D.O.R. ostentó la calidad de trabajadora oficial de la E.S.E. R.A.Á.d.P. y que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el hoy liquidado I.S.S. y Sintraseguridad Social, vigente para los años 2002 y 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara que la señora L.D.O.R. le asiste el derecho al reajuste de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución n.° 1186 del 9 de agosto de 2006 por la E.S.E. R.A.Á.d.P., ya que debió ser cuantificada a partir del 28 de julio de 2006 con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual era beneficiaria, esto es que su mesada pensional para el año 2006, asciende a la suma de $1.436.830.

TERCERO: CONDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A.- como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. R.A.Á.d.P., a cancelar a su favor por concepto de reajuste de su mesada pensional, diferencia que para el año 2006 era por un valor de $475.408, lo cual a la presente fecha arroja un retroactivo total a favor de la demandante de $64.684.791.

CUARTO: SE ORDENA a FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E R.A.Á.d.P., reajustar en adelante en los términos señalados el mayor valor que llegaré a resultar a favor de la demandante de la pensión de vejez que le fue reconocida por el hoy liquidado I.S.S. en la Resolución n.° 006332 del 2008, pensión la cual a la fecha está siendo cancelada de manera compartida con la Administradora Colombiana de Pensiones.

QUINTO: DECLARAR que la señora L.D.R.O. tenía derecho a gozar del beneficio de retroactividad de las cesantías, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: SE ORDENA a FIDUPREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E R.A.Á.d.P., reconocer y pagar a favor de la demandante los saldos insolutos por concepto de cesantías retroactivas a partir del 26 de junio del año 2003 y hasta el 27 de julio del año 2006, suma la cual se deberá descontar lo ya reconocido y pagado efectivamente a la demandante durante dicho periodo por concepto de este auxilio, esto es la suma de $3.982.417.

SÉPTIMO: CONDENAR a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la E.S.E. R.A.Á.d.P., a cancelar los valores reconocidos a favor de la demandante de manera indexada a la fecha en que se haga el respectivo pago.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la demanda.

NOVENO: ABSOLVER al I.S.S. en Liquidación y a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

[…].

Que el referido fallo quedó ejecutoriado el 20 de octubre de 2015; que revisada la página de la Rama Judicial se observa que mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Armenia, inadmitió el grado jurisdiccional de consulta, al considerar que la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR de la E.S.E. R.A.Á.d.P., no hacia parte de las entidades a favor de la cual está previsto dicho grado jurisdiccional.

Que por escrito del 20 de febrero de 2017, se remitió por la Fiduprevisora a la Unidad el fallo ordinario laboral para que se diera cabal cumplimiento, teniendo en cuenta que la entidad competente era la U.G.P.P.

Que en su sentir, el fallo ordinario laboral emanado del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, «es adverso a derecho en razón a que dicho pronunciamiento, aparte de trasgredir las normas legales, constitucionales y convencionales va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia afectando en forma clara no solo el erario sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la causante conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre de 2001, desatendiendo el ordenamiento legal […]»; asimismo, se evidencia la irregularidad cometida por el Tribunal al inadmitir el grado jurisdiccional de consulta, al estimar que «la Fiduprevisora S.A. como administradora del PAR de la E.S.E. R.A.Á.d.P., no hace parte de las entidades a favor de la cual está previsto dicho grado jurisdiccional; sin tener en cuenta que la pensión provenía de una E.S.E. del I.S.S. empleador, por lo tanto, los recursos eran nacionales y la fiduciaria únicamente era un administradora de la liquidación».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «sostenibilidad financiera del sistema pensional», y en consecuencia «se declare la nulidad del proceso ordinario por la falta de vinculación de la U.G.P.P. como sucesora procesal para conocer y atender los asuntos y derechos pensionales legalmente reconocidos por el I.S.S. empleador en liquidación a partir del 28 de febrero de 2014 […]», y se «deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado...

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