Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48952 de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692863761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48952 de 2 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha02 Agosto 2017
Número de sentenciaSP11437-2017
Número de expediente48952
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




E.P.C.

Magistrado ponente



SP11437-2017

Radicación n.° 48952

Acta 239



Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los defensores de Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y E.A.N. contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de mayo de 2016, en virtud de la cual, tras revocar la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito (Huila), condenó a los nombrados por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, y a Teófilo Cortés Guerrero por el injusto de cohecho impropio.

HECHOS


E.A.N., G.E.H.S. y Teófilo Cortés Guerrero fueron elegidos concejales del municipio de Palestina (Huila) para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. En la primera fecha anotada, cuando se instaló el Concejo, se designó como presidente al primero de los nombrados y se convocó a quienes estuvieran interesados en ocupar el cargo de Personero; ya, en sesión del 9 de ese mes, por mayoría, se eligió en dicha plaza a E.P.V..


De acuerdo con lo que se demostró en el proceso, el 6 de enero anterior A.N. y H.S. visitaron en su casa a Cortés Guerrero para ofrecerle un millón de pesos por el voto a favor de P.V. y, luego de la asamblea del 9, A.N. se acercó de nuevo a la residencia de Cortés Guerrero para entregarle el dinero prometido. Sin embargo, el 12 de enero siguiente Cortés Guerrero, inconforme con tal proceder, denunció los hechos ante el Comando de Policía de la localidad y retornó el aludido monto.


También se conoció que Arias Narváez ofreció esa misma suma a otro concejal, con iguales propósitos, y que aquél, junto con H.S., abordó al anterior P. municipal para insinuarle la entrega de 12 millones de pesos a cambio de ser reelegido.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 24 de mayo de 2010 el Juzgado Único Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Palestina impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía General de la Nación le hizo a Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y E.A.N., por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, y a Teófilo Cortés Guerrero, por el de cohecho impropio1.


2. Radicado el escrito de acusación2, la Fiscalía 20 Seccional de Neiva lo verbalizó el 18 de febrero de 2011, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito3.


3. Ante ese despacho se surtieron las audiencias preparatoria4 y del juicio oral5, última que finalizó con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se dictó el 22 de agosto de 20136.


4. Apelada la sentencia por el representante del ente acusador, el Tribunal Superior de Neiva la revocó el 12 de mayo de 2016.


En su lugar, condenó a los procesados por las conductas punibles atribuidas y, en consecuencia, impuso a Guillermo Edmundo Hoyos Samboní y E.A.N. las penas principales de 130 meses de prisión, multa equivalente a 176 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 120 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a Teófilo Cortés Guerrero 64 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.


Les negó a todos la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; dispuso librar orden de captura en su contra y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible responsabilidad de Efrén Pinzón, Á.M. y C.P. en esos injustos7.


5. Los defensores de Hoyos Samboní y A.N. formularon recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.


6. La Corte, por auto del 3 de octubre de 20168, las admitió y convocó a audiencia de sustentación para el 24 de abril de 2017.



LAS DEMANDAS


1. A favor de Guillermo Edmundo Hoyos Samboní


El jurista propone un único cargo con apoyo en la causal primera del «artículo 207 del Código de Procedimiento Penal», por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que sustenta así:


El ad quem no tuvo en cuenta que su representado carece de antecedentes y que la denuncia presentada por Teófilo Cortés Guerrero fue manipulada por el comandante de Policía de Palestina, además de haber sido introducida por un sujeto diferente al que la promovió.


El «Tribunal Administrativo del Huila» tergiversó la prueba (trascribe segmentos del fallo), pues no dio plena credibilidad a Teófilo Cortés Guerrero, cuando en el juicio adujo que si bien E.A.N. le dio un dinero, ello obedeció a un préstamo que le hizo para realizarse una cirugía, el cual devolvió luego de haber sido «presionado por el comandante de Palestina de la época y por el personero del municipio». Adicionalmente, pasó por alto que el acusado refirió que fue coaccionado y sacado de su casa a efectos de acudir a la Estación e interponer la queja, así como que no se le hizo saber su derecho a no autoincriminarse, estaba nervioso y tanto el gendarme como el personero tenían malas intenciones.


T. no se retractó en juicio, solo ofreció una explicación detallada de lo ocurrido. R.G.U. y J.P.H.R. tenían interés en perjudicar a los procesados.


Está probado que su prohijado no participó en los hechos delictivos y no se acreditó que hubiese pedido dinero a Juan Pablo Hoyos Rojas para favorecerlo con votos. El juzgador valoró deficientemente las declaraciones de Hoyos Rojas y Pablo Emilio Serrano López.


La omisión de examinar los testimonios aportados por la defensa incidió negativamente en el fallo de segundo grado, el cual solicita a la Corte casar para en su reemplazo dictar uno absolutorio.


2. A favor de Epifanio Arias Narváez


Son dos los cargos formulados por el letrado, con sustento en lo siguiente:


Primero (causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).


El juez plural incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar pruebas que no reúnen los requisitos legales. Se trata de las siguientes:


-Formato único de noticia criminal suscrito por T.C.G., del 12 de enero de 2008.


La misma es ilícita porque se produjo con quebranto de la garantía fundamental de no autoincriminación (artículo 33 de la Constitución Política), pues, pese a que C.G. reconoció haber recibido un millón de pesos a cambio de inclinar su voto, no se le hicieron en debida forma las advertencias de ley, y no basta con citar el precepto superior, toda vez se está ante una persona de escasa escolaridad, lo que evidencia que obedeció a una coacción ilícita ejercida por parte de quien la recepcionó, P.E.S., y del Personero, J.P.H.R..


Adicionalmente, esa noticia es ilegal, por infringir los artículos 402, 426, 437, 438 y 440, en concordancia con el 357 del Código de Procedimiento Penal, y ha debido ser excluida, en cuanto se introdujo al juicio como prueba directa, con Pablo Emilio Serrano López, a pesar de que es de referencia inadmisible, debido a que ello pudo hacerse a través de quien la promovió. Aunque la defensa se opuso a su introducción, ello fue negado en las dos instancias.


Como ese elemento no se incorporó para impugnar credibilidad o refrescar memoria y menos se hizo por quien debía hacerlo, ha debido ser apartado y no existe otro medio que sostenga la condena, en tanto los demás son de referencia inadmisible.


-Queja disciplinaria instaurada por Juan Pablo Hoyos Rojas, del 16 del mismo mes y año ante la Procuraduría General de la Nación.


Violentó los cánones 357-2, 361 y 374 de la Ley 906 de 2004, pues la Fiscalía no la solicitó en la audiencia preparatoria del 27 de julio de 2011.


-Testimonios de Juan Pablo Hoyos Rojas, P.E.S.L. y D.C.


Han debido excluirse porque lesionaron los preceptos 402, 437, 438 y 440 del estatuto procesal penal. Lo por ellos pronunciado frente a la delito de cohecho por dar u ofrecer, siendo sujeto pasivo Teófilo Cortés Guerrero, es de oídas, pero el Tribunal los valoró como si fuesen prueba directa.


El sentenciador desconoció la pertinencia de la prueba sustentada por el ente acusador, en tanto las declaraciones no se decretaron con ocasión del aludido injusto y tampoco es posible tenerlas para impugnar credibilidad, por ser de referencia inadmisibles.


-Testimonios de Sebastián Cifuentes Quintero y Diego Fernando Ramírez Rodríguez.


Es notorio que los susodichos desconocen los hechos objeto de investigación y repitieron lo que otro les dijo, con lo cual, en su práctica, se infringieron los artículos 402, 437, 438 y 440 de la Ley 906 de 2004.


De haber excluido los mentados elementos, ilegalmente incorporados al juicio, la condena no tendría soporte alguno, pues C.G. fue claro en afirmar, en audiencia, que no recibió remuneración económica por parte de Arias Narváez a cambio de emitir un voto. Los demás testimonios nada aportan respecto de la responsabilidad de su prohijado.


En lo referente al delito de concusión, si no se tiene en cuenta la queja disciplinaria, la decisión sería distinta, puesto que en la declaración rendida por Hoyos Rojas se excluyó a su representado de ese acontecer delictivo, a la vez que descartó que otras personas, distintas a él y Guillermo Edmundo Hoyos Samboní, estuvieran en la conversación, lo que permite concluir que lo relatado por R.G.U. es insuficiente para condenar.


Segundo (causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal de 2004 –...

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